Delito sin especificar o todos los delitos del CP.

Entre los derechos fundamentales de los ciudadanos, el artículo 24 de la Constitución Española recoge el derecho a la tutela judicial efectiva; el derecho de defensa y el derecho a la presunción de inocencia de los ciudadanos.

De estos derechos se deriva el derecho del investigado a conocer los hechos realizados que se le atribuyen y la calificación jurídica de los mismos, a fin de poder defender sus derechos e intereses legítimos con todas las garantías de lo que se le acusa.

Esta comunicación al investigado debe hacerse en forma de auto judicial perfectamente motivado, en el que se hagan constar los hechos constitutivos de delito e indicios racionales de criminalidad, ya que se trata de una resolución judicial que decide sobre derechos fundamentales.

Y así se regula en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “aquella resolución de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles”

Así mismo, el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: “desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta Ley.”

 Con la Ley Orgánica 13/2015 se produce un cambio terminológico, y el “imputado” pasa a denominarse “investigado”.

El investigado es la persona a la que se le atribuye la comisión de uno o varios hechos delictivos, ya sea por la admisión a trámite de una denuncia –“denunciado”- o de una querella –“querellado”, o bien por la remisión al Juzgado de un atestado policial.

La condición de investigado se mantiene durante toda la fase de instrucción, en la cual los hechos que se le imputan serán objeto de investigación judicial, practicándose cuantas diligencias de investigación sean necesarias, para ver si existen indicios racionales de haber cometido el delito que permitan sostener la acusación contra el investigado

Sin embargo, aunque es frecuente confundirlos, es importante distinguir al investigado de los siguientes:

  • Procesado: su condición es similar a la del investigado, pero se utiliza en el procedimiento ordinario para referirse a la persona que está siendo investigada como presunta autora del delito durante la fase de instrucción – denominada sumario- desde el momento que recae sobre ella un auto o declaración formal de procesamiento.
  • Encausado: es lo que antes se denominaba “acusado”, y se refiere a aquel al que, una vez finalizada la instrucción y habiéndose solicitado la apertura del juicio oral, se le imputa judicialmente haber participado en la comisión del hecho delictivo porque los elementos recogidos durante la investigación le relacionan directamente con el delito perseguido.

Cuando una persona es citada a declarar ante el Juez de Instrucción como investigado con asistencia de letrado, no significa que haya sido citado a la celebración del juicio, sino solo a que realice una declaración penal ante el Juez porque alguien ha interpuesto una denuncia o querella contra ella, o porque hubiera sido previamente detenido.

Esta es una de las diligencias de investigación practicadas en la fase inicial del proceso penal de carácter obligado, cuya finalidad es permitir al investigado que se explique para que el Juez de instrucción pueda analizar si se han llevado a cabo por aquellos hechos delictivos que se le imputan.

A la declaración ante el Juzgado se deberá acudir asistido de abogado para garantizar desde el inicio el derecho de defensa, y en ella podrá preguntar primero el Juez, luego el Fiscal, seguido de la acusación particular y finalmente, el Abogado que haya asumido la defensa.

En base a ello, y teniendo en cuenta el resto de las diligencias de investigación practicadas, el Juez podrá dictar:

  • Auto de sobreseimiento o archivo: cuando considere que no existen motivos suficientes para considerar que se han realizado los hechos delictivos o que él no es el responsable
  • Auto de apertura del Juicio Oral: cuando el Juez estime que existen indicios racionales para considerarle responsable del delito que se le imputa.

Por lo general los jueces siempre admiten a trámite las denuncias y querellas, citando a declarar al investigado, por lo que no significa que necesariamente se vaya a tener que ir a juicio.

Lo primero que debemos saber es qué es un delito y así nos ponemos en situación sobre el tema. Según la definición oficial, el “delito es una conducta social que quebranta el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, tendrá una sanción o pena, según la gravedad del mismo”. Se trata de atacar contra los bienes jurídicos de cualquier persona o de sus derechos, al igual que puede ocurrir de la sociedad en términos generales.

Tal y como se puede leer en el propio código, en el artículo 10, “son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. Desde el punto de vista de la justicia, es un delito aquel que presenta todos los siguientes elementos:

Tipicidad: el acto debe recogerse como tal dentro de código.

Juricidad: cuando la conducta es ilegal y no tiene justificación.

Acción o inacción: conducta que, de manera activa o pasiva, cause daño a otra persona.

Imputabilidad: el culpable del hecho puede ser juzgado.

Punibilidad: que pueda aplicarse la sanción o la pena desde la justicia.

Grado de culpabilidad: que el autor tuvo el deseo de llevar a cabo el delito.

Clasificación de los delitos

La clasificación que nos encontramos en el Derecho Penal de nuestro país se basa en varios criterios importantes. A continuación, explicamos la clasificación según el Código Penal:

Por la forma de acción

Omisión: la persona denominada activa no permite que se dé la conducta que la ley prohíbe u ordena.

Comisión: la persona es la que realiza el delito de primera mano. Un buen ejemplo es el robo, donde el sujeto es capaz de llevarse el dinero de otro empleando fuerza sobre las cosas o violencia e intimidación sobre la persona. También se incluyen los delitos de matar o lesionar, entre otros.

Omisión propia: la puede cometer cualquier persona, puesto que se trata de un acto que la ley obliga a la sociedad en general. Un ejemplo de ello ocurre cuando una persona observa un accidente de tráfico y no se detiene para auxiliar a las víctimas.

Omisión impropia: solo lo pueden cometer aquellas personas que actúan como garantes en relación a las víctimas. Como, por ejemplo, cuando los progenitores no pagan las pensiones y, por tanto, no dan alimentos a sus hijos.

Por calidad del sujeto

Propios o comunes: delitos que, según la ley, los puede realizar cualquier persona.

Impropios o especiales: delitos que son expresados por la ley que nombra a aquellos que únicamente pueden llevarlos a cabo. Pueden ser los delitos de malversación o prevaricación.

Según los sujetos intervinientes

Cooperador: aquel que presta al autor del delito una ayuda imprescindible.

Inductor: incita a cometer un delito.

Autoría: quienes realizan por sí solos el hecho delictivo.

Por la forma procesal

Públicos: aquellos delitos que cualquier persona puede denunciar, como un asesinato o un hurto.

Semipúblicos: la denuncia solo la presenta el agraviado, el ministerio fiscal o el representante legal. Un ejemplo son los delitos de acoso o la revelación de secretos.

Privados: solo los denuncia el perjudicado o el representante legal, suelen ser delitos por injurias y calumnias.

Por la forma de ejecución

Instantáneos: el delito se consuma en el momento que se lleva a cabo la acción, como en el robo o el homicidio.

Permanentes: el delito es consumado cuando se realiza la acción, pero continúa consumándose después, como en el secuestro.

Continuados: se comete una serie de delitos de manera continuada hasta consumar el delito final, como suministrar veneno a alguien poco a poco.

Conexos: los delitos se llevan a cabo en tiempos y lugares diversos, pero con un objetivo común. Es el caso de romper una ventana y luego, robar algo del interior de la casa.

Flagrantes: los delitos se cometen en público, como los ladrones que han sido descubiertos rompiendo esa ventana.

Por el bien jurídico vulnerado

Simple: lo que se vulnera con el delito es un solo bien jurídico, como el homicidio.

Complejo: al hacer el delito se vulneran más bienes jurídicos, como violar y después matar.

Por las formas de culpabilidad

Doloso: cuando se es consciente de que se está cometiendo el delito y el daño.

Imprudente: los que se cometen, pero no hay voluntad de hacerlos.

Preterintencional: cuando hay dolo para hacer el delito, pero luego los daños son mucho mayores.

Por el daño causado

De lesión: para que haya delito, tiene que haber una lesión.

De peligro: los delitos no tienen por qué tener una producción de un daño, solo con que exista riesgo ya es delito. Como la conducción temeraria.

Por el resultado

Formales: delitos que se sancionan por el comportamiento de la persona, como un falso testimonio.

Materiales: son delitos que exigen un resultado, como los delitos de lesiones.

Por su gravedad

Leves: delitos que se castigan con una pena leve, como amenazas o hurtos.

Graves: infracciones con pena grave como asesinato, tráfico de drogas o secuestro.

Menos graves: delitos con penas menos graves, es el caso del vandalismo, por ejemplo.

Como ves, existen numerosos tipos de delitos según lo expuesto en el Código Penal de España. Todos ellos atienden a factores diferentes que son importantes para tener en cuenta para poder imponer la sanción o la pena. En cualquier caso, es fundamental conocer todos estos puntos del código para que, dado el momento, se puedan imponer las sanciones correspondientes según el delito cometido.

Creo que esto es importante porque el delito que se me imputa está sin calificar y, por tanto, produce indefensión como vamos a ver a continuación, ya que va contra el Principio Acusatorio.

El principio acusatorio, determina que nadie puede ser condenado por un delito del que no ha sido acusado. Es decir, por ejemplo, que, si una persona recibe una acusación por un delito de estafa, no puede ser condenada en el posterior juicio, por un delito de abuso sexual. 

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 723/2020 de 30 de diciembre, nos recuerda que: el principio acusatorio exige que el Tribunal al dictar sentencia no pueda ir más allá de lo solicitado por las acusaciones. Lo cual, estrictamente interpretado, se traduce en la imposibilidad del Tribunal de introducir hechos no recogidos por las partes acusadoras y cuya consecuencia sea una agravación de la responsabilidad penal. Siendo el caso de no estar especificado el delito no ha lugar a la propia existencia del penal por no existir esta figura en el CP.

Sin embargo, la jurisprudencia, en concordancia con un amplio sector doctrinal lleva más lejos las imposiciones del principio acusatorio. Tampoco el Tribunal puede realizar en la sentencia una valoración jurídica más grave de los hechos que la alegada por las acusaciones sin lesionar tal principio. Esta, para algunos exagerada, derivación del principio acusatorio, introduce en él componentes emparentados con el principio dispositivo, propio del proceso civil. Lo que identifica a la pretensión penal es el hecho y no su valoración jurídica, según algunos tratadistas. El principio acusatorio solo exigiría no conocer sino del hecho de que se acusó. Dar más o menos de lo pedido carecería de relevancia si se da sobre el hecho que se acusó. No es esa la concepción imperante en nuestra jurisprudencia. El viejo aforismo nemo iudex sine actore no agota las exigencias del principio acusatorio. Ha de ir acompañado de la regla ne eat iudex ultra petitum partium.

La jurisprudencia de dicha Sala se ha adscrito inequívocamente a esa concepción expansiva del principio acusatorio. Y en el ámbito del TC esa es también la noción dominante aunque espigando entre sus resoluciones pudiera encontrarse algún pronunciamiento menor que parece suscribir la concepción más estricta que habría podido tener lícita implementación en el juicio de faltas por su carácter más informal (providencia de 4 de abril de 1990; recurso de amparo 99/1990: «…el principio acusatorio ha de entenderse respetado, al comprobar que los hechos objeto del fallo no difieren de los consignados en la denuncia inicial (atestado policial); y ello, con total independencia de que la calificación jurídica concreta del juzgador haya sido diferente a la sostenida por la defensa letrada de los denunciantes respecto de la cual no se encuentra vinculado aquél. El objeto del proceso -como ya se ha afirmado, asimismo, con anterioridad- no es un crimen sino un factum, y a esta última noción ha de atenderse, en el respeto al principio de acusación invocado»).

La STC 133/2014, resume su doctrina sobre el principio acusatorio, también en esa dimensión. Está implícito tal principio entre las garantías constitucionales que han de informar el procedimiento penal. El objeto procesal debe ser resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial diferente del que ejerce la acusación. El derecho a un proceso con todas las garantías impone un sistema penal acusatorio en el que el enjuiciamiento se desarrolle dialécticamente entre dos partes contrapuestas. Ha de resolver un órgano diferente, lo que exige una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez; la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador; y la decisión, que corresponde a un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio.            
 

El Principio Acusatorio impide condenar por un delito más grave.

Una de las manifestaciones del principio acusatorio -se explica- es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo: nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por «cosa», en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo, F. 5 ).

Ese deber de congruencia, sin embargo, no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación. Lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo.

En la sentencia no puedan introducirse sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que, por tal motivo, la defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Juega ese derecho absolutamente, también pese a que no haya datos novedosos, cuando se trata de valoraciones jurídicas agravatorias en la medida en que desbordan los límites de la acusación frente a la que se articuló la defensa.

La jurisprudencia ofrece ejemplos en los que pese al ajuste mimético a los hechos objeto de acusación, se niega capacidad para alterar la valoración jurídica, sin previo planteamiento de la tesis del art. 733, so pena de vulnerar el principio acusatorio. La STS 1913/2005, de 12 de mayo es una muestra. Del relato de hechos se derivaba la existencia de dos hechos de agresión sexual, por los que el Fiscal acusaba en relación de continuidad delictiva. Se condenó por dos delitos independientes. Esta Sala entendió vulnerado el principio acusatorio: » el Tribunal sentenciador ni siquiera hizo uso del art. 733 LECri, que le permite plantear la tesis y es en la sentencia donde se rechaza la calificación jurídica definitivamente efectuada (en lo que aquí interesa) por el Fiscal con la consiguiente e inevitable repercusión penológica que tal decisión implica, privando de esta manera al acusado de la posibilidad de alegar en contra de la construcción jurídica introducida por el Tribunal y de defenderse de la misma, que se plantea en términos decisorios de una manera novedosa, sorpresiva y con inequívoca y perjudicial relevancia en la sanción que finalmente se establece por el juzgador. De suerte que no parece dudoso que, con este proceder, el Tribunal de instancia ha vulnerado la piedra angular sobre la que descansa todo el edificio del principio acusatorio que no es otra que la proscripción de la indefensión que se proclama en el art. 24 C.E «.

Otro precedente en esa dirección viene constituido por la STS 1203/2006, de 11 de diciembre. La acusación versaba sobre un delito de lesiones. Se condenó por delito de maltrato familiar del 153, con pleno respeto de los hechos objeto de la acusación. El Fiscal recogía la relación de convivencia entre la víctima y el acusado. No obstante, no le asignaba relevancia jurídica. Eso determinó la casación de la sentencia.

Cuando la sentencia introduce una nueva valoración jurídica apartándose de los criterios expuestos -si es agravatoria, cuando la tesis no ha sido asumida por la acusación; o si es atenuatoria, cuando introduzca un título de imputación no homogéneo sin haberse planteado la tesis previamente-, ha de ser corregida… –

 Calificar jurídica– mente algo (una acción, un evento, una situación…) es, ante todo, clasificarlo en el supuesto de hecho de alguna norma jurídica y en el caso que nos ocupa no se ha realizado tal cosa.

La corrupción en España se ha convertido ya en un problema endémico. Afecta al funcionamiento de los servicios públicos, y a la percepción que tiene la ciudadanía en general de las instituciones.

La segunda preocupación de los ciudadanos, según los barómetros del CIS, es la corrupción, porque la sufren o porque se han atrevido a denunciarla, el problema es mucho mayor porque afecta inmediatamente a sus derechos y libertades, a su dignidad e incluso a sus condiciones de vida.

Todo el mundo sabe que quien denuncie la corrupción inmediatamente sentirá la angustia de las represalias. Si quien denuncia es un particular, y lo hace a través de las redes sociales o los medios de comunicación, se arriesga a ser denunciado o querellado por el delito de injurias y calumnias. Vease el ejemplo.

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