Ilma. Sra. Juez. y Sr. Fiscal; lo digo para recordárselo: Características del Procedimiento Abreviado. ¡¡¡Que esto ya canta¡¡¡

Dada la poca diligencia que están demostrando tanto la juez del nº 4 de los de Burgos, como el Fiscal en el Procedimiento Abreviado por el que se debe regir la querella interpuesta contra los ínclitos que figuran en la misma y que anexo a este artículo, me veo en la obligación de recordarles, si lo han sabido alguna vez, o instruirles en las características principales del procedimiento abreviado, si no lo han estudiado, que pueden sistematizarse de la siguiente forma:

1. La agilización del procedimiento

Esta característica se aprecia en un conjunto de medidas que aparecen a lo largo de los preceptos que regulan el proceso abreviado, llegando incluso a reducir o suprimir actuaciones. Podemos destacar las siguientes:

  • El auxilio judicial, que habrá de solicitarse directamente del juez, de la autoridad o del funcionario encargado de su realización, y utilizando siempre el medio más rápido (apartados 1 y 2 del artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin tomar en consideración las categorías judiciales. Atendiendo a sus notas esenciales, la Carrera Judicial se estructura en tres categorías profesionales: Juez, Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo (artículo 299 LOPJ).
  • Las cuestiones de competencia reciben un tratamiento más ágil, de modo que cuando no resulte acuerdo a la primera comunicación, se habrá de poner el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, quien oyendo “in voce” al Fiscal y a la partes personadas, decidirá en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso (artículo 759.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
  • La supresión de determinados trámites o actuaciones, que fueron consideradas desde la Ley Orgánica 7/1988 inútiles o reiterativas de las ya realizadas con la asistencia de abogado: los informes y declaraciones sobre la preexistencia de las cosas sólo se exigirán cuando el instructor los considere imprescindibles (artículo 762.9 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
  • Se autoriza la formación de piezas separadas para el enjuiciamiento de delitos conexos, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los encausados (artículo 762.6 LECrim).
  • En relación con el régimen de suspensión de la vista, en el proceso abreviado se fija un plazo máximo de la suspensión que, de modo excepcional puede acordar el juzgador, en treinta días, en cuyo caso conservarán plena validez los actos realizados (artículo 788.1 LECrim).
  • La posibilidad de celebrar el juicio oral en ausencia del acusado cuando haya sido citado en forma, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad (o de seis si es de otra naturaleza), lo pida así la acusación y sea oída la defensa (artículo 786.1 LECrim).
  • El establecimiento de un trámite de intervenciones al comienzo de las sesiones del juicio oral para depurar cuestiones relativas a la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, artículos de previo pronunciamiento, o causas de suspensión del juicio oral (artículo 786.2 LECrim).
  • La potenciación de la sentencia “in voce”, cuando la competencia corresponda al Juez de lo penal (artículo 789.2 LECrim).

2. El reforzamiento de las garantías de las víctimas y del investigado o encausado. Que podemos sintetizar del siguiente modo:

  • La reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 38/2002 recoge la atención dispensada a las víctimas en el proceso penal, preocupándose de hacer partícipe a la víctima de las distintas contingencias y avatares que puede sufrir el desarrollo del proceso. A ello debe sumarse los derechos reconocidos a aquélla a través de la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del Delito. Como regla general, el Ministerio Fiscal deberá velar por la protección de los derechos de la víctima (artículo 773.1 LECrim), y el ofendido o perjudicado deben ser instruidos de sus derechos y pueden mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella (artículo 761 LECrim). Asimismo, cuando el juez instructor considera que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no aparece suficientemente justificada su perpetración y acuerda el sobreseimiento, debe notificar esta resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa (artículo 779.1.1 LECrim). En caso de que el Ministerio Fiscal solicite el sobreseimiento y no se haya personado ninguna acusación el instructor, antes de acordar el sobreseimiento, podrá notificar esta petición a los ofendidos o perjudicados para que puedan comparecer en el proceso a presentar acusación (artículo 782.2.a LECrim).

4. El aumento de las funciones del Ministerio Fiscal

Característica sobresaliente del procedimiento abreviado fue la de haber impulsado las competencias del Ministerio Fiscal para lograr una mayor consolidación del sistema acusatorio y acelerar la tramitación de la fase de instrucción. La ampliación de las facultades del Ministerio Fiscal se ha realizado fundamentalmente en tres materias:

  • En el ámbito de las medidas cautelares y actos de prueba. Aunque no es posible sustraer a la autoridad judicial las resoluciones limitativas de derechos fundamentales como la prisión provisional, las entradas y registros domiciliarios, la intervención de las comunicaciones, etc., ello no significa que el Ministerio Fiscal no pueda disponer otras medidas limitativas del derecho a la libertad como la detención (que tendrá carácter gubernativo y no judicial, artículo 5.II Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) o la citación para comparecencia (artículo 773.2 LECrim). Por otra parte, dispone el artículo 773.1 LECrim que el Ministerio Fiscal podrá intervenir en las actuaciones aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando su aportación del juez de instrucción. Ello en ningún caso significa que el Fiscal pueda generar durante la instrucción actos de prueba, que requieren la intervención de un órgano jurisdiccional y la garantía del contradictorio; pero podrá asegurar las futuras fuentes de prueba, siquiera sea a título provisional. De ahí que el artículo 5.III del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal disponga que todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección, gozarán de presunción de autenticidad. Además, tendrá el Ministerio Fiscal la facultad de obtener la revocación de la conclusión de las diligencias previas para realizar nuevos actos de investigación, cuando manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos (artículo 780.2 LECrim). En tales casos podrá instar, con carácter previo, la práctica de las diligencias indispensables para formular acusación, debiendo acceder el juez a lo solicitado (si la misma petición es realizada por la acusación particular carece de efecto vinculante). Sin embargo, este “poder” del Ministerio Fiscal no es absoluto, pues la revocación tan sólo procede por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos y no por otros motivos.
  • En el marco de los derechos de defensa y de tutela, el artículo 773.1.I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reitera la declaración genérica del artículo 3.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, disponiendo que el Ministerio Fiscal “velará por el respeto de las garantías procesales del investigado o encausado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito”
  • Finalmente, en relación con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sobre todo en la fase instructora, se tratan de remediar en la ley tales dilaciones convirtiendo al Ministerio Fiscal en un elemento de aceleración del procedimiento, disponiendo el artículo 773.1.II que corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación e instar del juez la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal. La intervención del Ministerio Fiscal para obtener la rapidez y economía procesal resulta decisiva ya que:
    • Podrá ordenar el archivo de las actuaciones practicadas, de oficio o mediante denuncia, cuando el hecho no revista los caracteres de delito (artículo 773.2 LECrim), si bien la virtualidad práctica de este “archivo” no será excesivamente importante, pues no alcanza a las querellas que habrán de presentarse siempre ante el juez; tan sólo procede por falta de tipicidad del hecho, y el perjudicado puede reiterar su denuncia ante el juez de Instrucción.
    • Habrá de valorar la suficiencia de las diligencias practicadas para formular acusación, a fin de que no se realicen más de las que resulten necesarias (artículo 773.1.II), y deberá velar por el fiel y exacto cumplimiento de la nueva regulación, oponiéndose a cuantos trámites, por rutina o por excesivo celo documental, supongan innecesarias repeticiones de diligencias o aportaciones sumariales impropias.
    • Podrá estimular las fórmulas autocompositivas que se recogen en la ley (artículos 779.1.5 y 787 LECrim), y renunciar al uso de los medios de impugnación que correspondan cuando la sentencia se dicte oralmente (artículo 789.2 LECrim).

Con independencia de la investigación oficial que puede realizar la Policía Judicial (artículos 769 a 772 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o el Ministerio Fiscal (artículo 773 LECrim) con carácter previo a la incoación del procedimiento abreviado, éste se estructura en tres fases de las que aquí solo vamos a ver la primera por ser la más importante y deber, tener obligación de, realizarla el juez instructor y, en este tipo de procedimientos, con especial relevancia de la fiscalía.

La fase de instrucción preparatoria o diligencias previas (artículo 774)

De naturaleza jurisdiccional, cuya competencia corresponde al Juez de Instrucción, y en la que la Ley prevé una activa intervención del Ministerio Fiscal, que tiene por objeto practicar o completar en los supuestos en los que haya habido una investigación oficial preliminar las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. En esta primera fase de instrucción jurisdiccional también pueden llevarse a cabo, claro está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (artículo 762 LECrim), cautelares (artículo 763 LECrim) e incluso asistenciales (artículo 765 LECrim), expresamente previstas en la Ley.

El contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el artículo 777.1 LECrim, esto es, la realización de las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no solo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su pertinencia por el Juez, puedan favorecer al investigado o encausado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio artículo 779 LECrim, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 760 LECrim. Pero esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado artículo 779.4 LECrim. restringe siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado el desarrollo de esta concreta fase solo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación; e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el investigado o encausado, asistido de su Abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora (artículo 779.5 LECrim en relación con los artículos 784.3 y 787 LECrim).

Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se hayan practicado sin demora las diligencias instructoras pertinentes, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los cinco apartados de dicho precepto (sobreseimiento libre o provisional, reputar falta los hechos –sin perjuicio de la derogación de las faltas operada por la LO 1/2015-, inhibición a favor de la jurisdicción militar o de la Fiscalía de Menores o acordar la continuación del procedimiento).

Nada de esto han realizado en el plazo de casi 11 meses. ¿No se les cae la cara de verguenza?. ¡¡¡Que esto ya canta¡¡¡

Apoyado y basado en trabajo de Wolters Kluwer.

Querella completa contra los presuntos sinvergüenzas.

Informe pericial documental sobre el expediente clasificado.

Informe de terceros de perito oficial sobre el informe del Sargento falso perito.

Escrito impulso procesal y alegaciones al Juzgado de Burgos, nº 4

Segundo escrito impulso procesal y alegaciones al Juzgado de Burgos, nº 4

Compartelo:
  • Facebook
  • Twitter
  • Google Bookmarks
  • Add to favorites
  • email

Enlace permanente a este artículo: https://www.defensa-nacional.com/blog/?p=11990

Deja una respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.