Recurso de reforma y, en su caso, subsidiario de apelación del delito por injurias que se me sigue.

Visto el cariz que toma la «objetividad» manifiesta de la Illma. Sra Magistrado, me propongo hacer público, integramente, el procedimiento penal que se me sigue por injurias. Es necesario destacar el AUTO que realiza la juez del juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos que se puede leer aquí y el recurso que ante semejante acto de datos prescriptivos y equivocados desarrolla mi letrado.

Juzgado de Instrucción n.º 1 de BURGOS

Avda. Reyes Católicos, n.º 53, planta 4ª – 09071

NIG: 09.059.43.2-2021/0002381

Procedimiento:           DPA Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 489/2021

                                    PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.º 142/2022

Delito/delito Leve: INJURIA

Denunciante/Querellante:  D. ÁNGEL SERRANO BARBERÁN, D. EMILIO JOSÉ BORQUE  LAFUENTE, D. CARLOS GRANADOS MOYA, D. JOSÉ LUIS LORENZO  GONZÁLEZ, MINISTERIO FISCAL.

PROCURADOR:

ABOGADO:

Denunciado/Querellado:    D. ENRIQUE FERNANDO ÁREA SACRISTÁN.

PROCURADORA:  MARTA FRANCH MARTÍNEZ

LETRADO: José Alberto Alonso Neira

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE  BURGOS

MARTA FRANCH MARTÍNEZ, Procuradora de los Tribunales de Madrid, col. n.º 1388, y de D. ENRIQUE FERNANDO ÁREA SACRISTÁN, DNI 16.260.990-J, bajo la dirección letrada de Don José Alberto Alonso Neira, colegiado número 47.420 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, según consta acreditado en Diligencias Previas arriba referidas seguidas ante ese Juzgado, ante el Juzgado comparezco y como proceda en Derecho DIGO:

            En pasado día 8 de septiembre de 2022, se nos ha notificado AUTO de cinco de septiembre, por medio de la cual, entre otros pronunciamientos, en su parte dispositiva, se resuelve:

            Continúense por los trámites del procedimiento abreviado las presentes diligencias previas dirigidas contra D. Enrique Area Sacristán como autor de cuatro delitos de injurias con publicidad y contra funcionario público de los que son responsables civiles Alerta Digital, Alerta Nacional y El Correo de España.

            Respecto a la función o intervención que en la tramitación del expediente disciplinario llevó a cabo el Sr. José Luis Lorenzo, se acuerda reiterar la petición que ya se solicitó en su día.

            Se acuerda dar traslado de las actuaciones al Ministerio fiscal y a las demás acusaciones personadas para que en el plazo común de diez días soliciten la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

            …

            Contra esta resolución cabe interponer recurso de reforma y, en su caso, subsidiario de apelación, en el plazo de tres días ante este órgano judicial o recurso directo de apelación en el plazo de cinco días, también ante este juzgado, que será resuelto por la Audiencia Provincial.

             Por medio del presente y, con firma de Procuradora, vengo a cumplimentar el requisito e interponer RECURSO en base a los siguientes MOTIVOS:

            PRIMERO.- FALTA DE PRÁCTICA DE ACTUACIONES Y DE NOTIFICACIÓN DE LAS MISMAS AL DENUNCIADO.

            En el seno de las presentes actuaciones, no se han practicado las diligencias de investigación necesarias para la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos, descubrimiento de las personas que en ellos intervinieron, habiéndose realizado una instrucción incompleta y no la necesaria y suficiente para concretar si los hechos denunciados revisten o no caracteres de infracción penal y demás circunstancias concurrentes.

            La valoración de lo actuado por la instructora en este momento del proceso no cuenta aún con las aportaciones o consideraciones de la acusación, por lo que el grado de apreciación de todos los datos obtenidos en la investigación es de menor intensidad que el que procedería conforme a los artículos 782 y 783 L.E.Crim. en la fase intermedia.

            Debe tenerse en cuenta que no se han agotado todos los medios de investigación procedentes (tal y como exige la jurisprudencia, STC 46/1982, de 12 de julio y STS de 3 de mayo de 1999 -RAJ 3855). Así, no se ha dado audiencia a todas las personas que de algún modo han tenido conocimiento de los hechos y ni se han valorado todos los documentos aportados, ni se han practicado todas las diligencias acordadas, ni se ha dado traslado al denunciado de todas las que sí lo hubieran sido. En efecto, es de consustancial importancia conocer el papel que tuvo en la tramitación del expediente disciplinario, del cual deriva la crítica del denunciado, el Sr. José Luis Lorenzo, puesto que de su actuación deriva la apertura del mismo y, si deriva de un ilícito y presunto delito, por el que se siguen diligencias contra él y otros intervinientes, en la DILIGENCIAS PREVIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO  459/2021, ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, ello sería de vital importancia en la determinación de la ilegalidad o no de muchas de las expresiones citadas en el tercer apartado (guión) del Razonamiento Jurídico Primero del Auto ahora recurrido (página 3). Por otro lado, tampoco se ha dado traslado al denunciado de la contestación que haya podido dar u ofrecer el responsable de los medios digitales Alerta Digital y Alerta Nacional.

            El investigado tiene Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan: deberá ser informado de modo comprensible y con grado de detalle suficiente de los hechos delictivos que se te imputan así como de cualquier modificación de los mismos o en el objeto de la investigación, para que pueda ejercitar su efectivo derecho de defensa.

            SEGUNDO.- IMPRECISIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

            En el apartado (guión) primero del Razonamiento Jurídico Primero del Auto se alude a un agravamiento de la sanción por la infracción disciplinaria, cuando lo cierto es que la misma fue aminorada, de quince días de sanción económica a ocho, por una extralimitación administrativa estimada mediante Sentencia n.º 27/2021 de la Sala V del Tribunal Supremo, de fecha 17 de marzo de 2021, que adjuntamos como DOCUMENTO n.º 1.

            TERCERO.- TOMA EN CONSIDERACIÓN DE HECHOS NO DENUNCIADOS, YENDO MÁS ALLÁ DE LO QUE IMPLICA LA PROPIA INSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS.

            En la DENUNCIA presentada por la Fiscalía Provincial de Madrid de fecha 15 de Diciembre de 2020 y, en virtud de anterior denuncia formulada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército de 11 de septiembre de 2020, no figuran ni los artículos ni los hechos a que se refiere el Auto ahora recurrido en los apartados (guiones) 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Razonamiento Jurídico Primero, valoraciones que deberán ser tenidas por no hechas ni efectuadas por la Ilma. Sra. Instructora.

            El derecho de defensa de quienes se ven sometidos a un proceso penal se despliega a lo largo de las distintas fases procedimentales exigiendo, entre otras, la observancia del derecho a ser informado, desde el inicio de la causa, de los hechos que han determinado su incoación y las razones de su implicación. Tal exigencia pretende evitar que, llegados al momento de preparación del acto de juicio oral se puedan producir las llamadas «imputaciones sorpresivas» de quienes no han tenido conocimiento de los hechos a que aquéllas se refieren, ni posibilidad de ejercitar su defensa en el curso de la fase de su instrucción, cuya conclusión, en el marco del procedimiento abreviado, determina el dictado del Auto de incoación de tal procedimiento, presupuesto del acto formal de la acusación, y que lo delimita objetiva y subjetivamente.

            Habida cuenta de que por el cauce casacional del art.5.4 LOPJ -EDL 1985/8754- y la invocación -al amparo del art.852 LECr, EDL 1882/1- de la vulneración del derecho fundamental de defensa y a un proceso con todas las garantías regulado en el art.24 Const -EDL 1978/3879-, el mencionado Auto de incoación de Procedimiento Abreviado ha sido objeto frecuente de análisis por parte del Tribunal Supremo, cuando provoca y se denuncian tales imputaciones sorpresivas, se ha venido consolidando una importante doctrina que exige que «la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art.118 LECrim), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art.24 Const, y por ende acreedora de la sanción procesal de la «prueba prohibida» (art.11.1 LOPJ).

            Supuestos en los que se aprecia imputación sorpresiva EDJ 2013/90107, SAP Madrid, sec 3ª, 19-4-13, rec 79/13. Pte: Abad Arroyo, Pilar «La cuestión planteaba la vulneración de derechos fundamentales de los acusados derivada de la diferencia sustancial entre los hechos descritos en el auto que acordaba la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado y aquellos otros a los que se alude en el auto de apertura del juicio oral (…)

            Este precepto encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia en el Juez de instrucción el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4 -EDL 1882/1-) como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 789).

            En ningún momento el Auto de conversión a Procedimiento Abreviado suponer una imputación de unos hechos distintos a aquellos por los que se interrogó en la comparecencia o interrogatorio al amparo del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1-, ya que de imputarse unos hechos distintos, procedería una nueva declaración al objeto de que, precisamente en la fase de instrucción, el imputado conociera esos nuevos hechos a fin de intervenir durante la fase instrucción, en su defensa, por los nuevos hechos que entonces se le imputaban. Así lo viene a confirmar el inciso último del artículo 779.4ª: «no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el artículo 775».

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por presentado este escrito y los documentos que se acompañan y, en su virtud, por formulado RECURSO DE REFORMA y, caso de no ser estimado, SUBSIDIARIO DE APELACIÓN contra el Auto de fecha cinco de septiembre del 2022, por el que se SE RESUELVE Continúense por los trámites del procedimiento abreviado las presentes diligencias previas dirigidas contra D. Enrique Area Sacristán como autor de cuatro delitos de injurias con publicidad y contra funcionario público de los que son responsables civiles Alerta Digital, Alerta Nacional y El Correo de España.

Se acuerda dar traslado de las actuaciones al Ministerio fiscal y a las demás acusaciones personadas para que en el plazo común de diez días soliciten la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

…”

y, previos los trámites legales, se revoque la citada resolución, acordando la nulidad de la misma en los expresados términos de este escrito de recurso, retrotrayendo las actuaciones, dando traslado al denunciado de las actuaciones que, habiendo sido practicadas, no le han sido notificadas,  para poder ejercer su pleno derecho a la defensa.

            PRIMER OTROSÍ DIGO, que, en caso de ser desestimado el Recurso de Reforma, al formularse el Recurso de Apelación con carácter Subsidiario, se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial de Burgos para la resolución del Recurso, dando traslado previo a esta parte a los efectos del art. 766.4 de la LECrim.

            SUPLICO AL JUZGADO acuerde de conformidad.

            SEGUNDO OTROSÍ DIGO, para el caso de no ser estimado el RECURSO DE REFORMA y/o el SUBSIDIARIO DE APELACIÓN,

            A la vista de las actuaciones realizadas y de acuerdo con el artículo 641.1 y 2 LECrim, (“Procederá el sobreseimiento provisional cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa” o “cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores”) y 779.1.1º LECrim, (“si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda”), procede acordar el sobreseimiento provisional de la causa.

            En segundo lugar, es pertinente analizar los resultados de la investigación realizada para determinar si es o no oportuno continuar adelante con el procedimiento. Tras haber practicado una parte de las diligencias que han sido interesadas, no sólo por la parte denunciante sino también denunciado y por el Ministerio Fiscal no resultan elementos para acordar la continuación por los trámites del procedimientos abreviado, esto es para dar traslado para la acusación.

            La posibilidad de continuar el proceso conforme al artículo 779.1.4º requiere determinar los hechos punibles de apariencia delictiva y la persona a la que se imputan, teniendo para ello el instructor la convicción de que aquellos acaecieron, concurriendo todos los elementos que permitan en su caso formular la acusación correspondiente. Y sin duda, no es esto lo que sucede en este supuesto en el que tras la práctica de múltiples diligencias faltan los indicios suficientes para que se consideren concurrentes los elementos esenciales del tipo penal investigado, LA INJURIA. Si bien es evidente el ánimo de crítica y la indignación de unos hechos por parte del denunciado, no concurre ese “animus iniuriandi” necesario para ser considerada su actuación como DELITO.

            De las expresiones extractadas en el antes aludido apartado (guión) tercero no se puede deducir que las mismas sean insultantes, como vamos a tener ocasión de valorar.

– “….burócratas, estómagos agradecidos, desleales a los valores institucionales”, “minoría decadente, cobarde e indigna”, “el sargento José Luis Lorenzo González, falso e incompetente”; “os escondéis bajo el manto del secretismo, la política de baja estofa y el contubernio montado entre todos”, “firmando y haciendo firmar partes y presuntos peritajes falsos, como falso es el perito, o medios falsos, como lo son las cualificaciones universitarias que dice poseer sin especificar cuáles….engañando, espero, a los Mandos de los que dependéis….gentuza que vosotros representáis”, “esos jurídicos militares que incumplen sus obligaciones de investigaros por abuso de autoridad y prevaricación, falsedad documental, revelación de secretos oficiales”, “General, coronel y compañeros protervos, vuestro comportamiento es repugnante y supera el bochorno ajeno…aunque filtréis información reservada con nombres y apellidos y empleo a ciertos medios de comunicación para encubrir vuestras tropelías”.

Sobre el sentido para la RAE o académico de los presuntos insultos:

                Burócratas. Somos todos los funcionarios públicos según el DRAE, que nos define como “Persona que pertenece a la burocracia” (conjunto de los servidores públicos).

            1. f. Organización regulada por normas que establecen un orden racional para distribuir y ges-tionar los asuntos que le son propios.

            2. f. Conjunto de los servidores públicos.

            Estómagos agradecidos. Formula descriptiva dirigida al coronel Granados que analizaremos posteriormente. Persona que prima el interés personal por encima del general, en especial en conductas que redunden en un perjuicio general a cambio de contrapartidas personales como sucede en el caso del coronel Granados, como vamos a ver, que ocupa una vacante de Teniente Coronel/Comandante, durante un año, en perjuicio de un compañero que asciende con ocasión de producirse y que, por estar ocupado el puesto de trabajo, no se produce su ascenso. Como pago a su labor como instructor en un procedimiento administrativo en el que tuvo un especial protagonismo.

                Desleales a los valores institucionales. Los valores institucionales vienen referidos y explicados con amplitud y para todos los miembros de las Fuerzas Armadas en las Reales Ordenanzas, primando sobre todos ellos el honor que ya hemos tratado en el primer párrafo; de tal manera que en caso de recibir una orden de dudosa legitimidad el militar respetará las leyes para su cumplimiento o incumplimiento y, en todo caso, lo que le indique su honor, sin prejuicio de la responsabilidad adquirida.

                Irregularidad de la gestión de los cuatro aludidos … se dictaban órdenes injustas …, a lo que añadimos ahora, ilegales dado que entre las misiones encomendadas en la IOFET entonces en vigor y en la actual, ni la Asesoría Jurídica tiene encomendadas tareas de contrainteligencia, ni tampoco, en este sentido, la SINSEGET que tiene tareas de inteligencia táctica. La contrainteligencia es exclusiva misión del CNI. Asimismo, no existe una relación orgánica de Mando entre la Asesoría y la SINSEGET, lo que impide al general Serrano, dar órdenes al coronel Borque sobre el desempeño de sus funciones en la SINSEGET que se encuentra en DIVOPE.

            Contubernios. Se deduce de todo lo anterior y lo que vamos a ver a continuación que existe un acuerdo o alianza para fines censurables entre los implicados: dígase general Varela Salas, general Serrano Barberán, coronel Borque Lafuente, sargento Lorenzo González, coronel Granados y el un conocido del segundo, como se ve clarividentemente en la querella.

            “General, coronel y compañeros protervos, vuestro comportamiento es repugnante y supera el bochorno ajeno”. Quizás, de esta frase, llevada Su Señoría por dar otro sentido a palabras cultas ya poco usadas por los hispano parlantes como protervo, lo que tiene el significado de perverso, con obstinación, insolente en su forma familiar, palabra de forma culta cuya explicación de significado viene expuesta en Diccionarios tan antiguos como eruditos como  Novísimo diccionario de la lengua castellana con la correspondencia catalana, el más completo de cuantos han salido a luz, de Labernia, Pedro (1866-1867) Madrid: Espasa. (Tomo I, A–E; Tomo II, F–Z) Pág. 649.

            No acertamos en descubrir el insulto si decimos que algo nos resulta repugnante, pues los significados literales en todas sus acepciones del DRAE, son los siguientes:

            1. f. Oposición o contradicción entre dos cosas.

            2. f. Tedio, aversión a alguien o algo.

            3. f. Asco (alteración del estómago).

            4. f. Aversión que se siente o resistencia que se opone a consentir o hacer algo.

            5. f. Fil. Incompatibilidad entre dos atributos o cualidades de una misma cosa.

                Coronel Granados Moya.

            En situación de reserva con destino en la Fuerza de forma anómala.  

                Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional.

                Artículo 3. Definiciones.

1. Se entiende por plantilla orgánica la relación cuantitativa y cualitativa de los puestos de la estructura de las unidades del Ministerio de Defensa necesarios para estar en condiciones de cumplir los cometidos que tengan asignados. A la plantilla orgánica se le aplicará el grado de cobertura que se derive del planeamiento de efectivos dando como resultado la relación de puestos militares.

2. (…)

                3. Se considera destino cada uno de los puestos contemplados en las relaciones de puestos militares. A los efectos de este reglamento los términos cargo, puesto y destino son equivalentes.

                4. Se considera puesto vacante, o por extensión vacante, todo destino sin asignar.

5. En el articulado del Reglamento se emplea el término «unidad» con carácter genérico, debiendo entenderse que hace referencia a cualquier unidad militar, buque, centro u organismo. 

                Artículo 6. Publicación de vacantes.

                (…)

                9. En los casos que determinen el Subsecretario de Defensa y los jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, se podrán otorgar sin publicación previa las siguientes vacantes:

a) Las correspondientes a jefes de unidad, centro u organismo.  

                b) Las vacantes, cualquiera que sea su forma de asignación, que se oferten a quienes se incorporen a una escala o superen determinados cursos de perfeccionamiento, considerando como tales, a estos efectos, los cursos de altos estudios de la defensa nacional.

                Artículo 9. Destinos de libre designación.

                Los criterios para determinar los puestos que deben cubrirse por este procedimiento serán:

                a) Los asignados a oficiales generales.

                b) Con carácter general, los asignados al resto de empleos a los que se asciende por el sistema de elección.

                c) Los de jefe de unidad.

                d) Los de apoyo inmediato a órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa, con categoría de director general o superior.

                e) Los de apoyo inmediato a tenientes Generales y Generales de División directamente dependientes del jefe de Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos.

f) Los que, no estando comprendidos en los casos anteriores, excepcionalmente se califiquen de especial responsabilidad por las autoridades competentes en las relaciones de puestos militares. 

                Artículo 16. Destinos que pueden ser asignados a los militares en situación de reserva.

                1. El ministro de Defensa determinará el número de puestos de cada relación de puestos militares, distribuido por categorías militares, que puede ser asignado a militares en situación de reserva, en función de los militares en la situación de servicio activo y de los correspondientes créditos y previsiones presupuestarios.

                2. En los puestos asignados a militares en situación de reserva se ejercerán la autoridad y funciones que correspondan al empleo y al cuerpo determinado en la relación de puestos militares, con exclusión del ejercicio del mando en la Fuerza de los Ejércitos.

                3. Estos puestos solo podrán ser ocupados por militares que hayan pasado a la situación de reserva por edad, por tiempo de permanencia en el empleo, por tiempo desde la obtención de la condición de militar de carrera o con carácter forzoso en los cupos determinados por el ministro de Defensa, excepto en las situaciones de crisis en que así lo determine el ministro de Defensa o cuando éste haga uso de la competencia asignada en el artículo 13.

                4. Los destinos de los militares en situación de reserva serán de libre designación.

5. Los militares en reserva destinados podrán solicitar el cese en el destino desde tres meses antes de cumplir el tiempo mínimo de permanencia. Si la resolución es favorable, el cese se producirá en la fecha de cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia, o, si la solicitud hubiera sido posterior, en la de efectos de la resolución de cese. 

                Orden Ministerial 76/2011, de 24 de octubre, de destinos y comisiones de servicio del personal militar profesional.

            Artículo 5. Características específicas de las relaciones de puestos militares.

                Cada relación de puestos militares estará identificada por la denominación, por la ubicación geográfica y el código de identificación de la unidad.

                En todos los puestos de las relaciones de puestos militares se especificarán las características siguientes:

                a) Código del puesto.

                b) Denominación del puesto.

                c) Cuerpo, escala y especialidad fundamental, en su caso.

                d) Empleo militar.

                e) Forma de asignación del destino.

                f) Si en él se cumple el tiempo de permanencia en determinado tipo de destinos necesario para el ascenso.

                g) Componente singular del complemento específico.

Las características de cobertura de cada puesto se completarán con todas aquellas, contenidas en el Reglamento de destinos del personal militar profesional, que las autoridades competentes para la aprobación de las relaciones de puestos militares consideren necesarias. Las relaciones de puestos militares que tengan puestos cuya forma de asignación sea el concurso de méritos, deberán contener una referencia al documento o publicación en el que figuren los baremos correspondientes.

                Orden Ministerial 25/2019, de 13 de junio, por la que se determina la organización del asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas.

                Artículo 8. Asesorías jurídicas del Estado Mayor de la Defensa, del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

                1. Las asesorías jurídicas del Estado Mayor de la Defensa, del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire son los órganos consultivos y asesores, únicos en materia jurídica, del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y de los jefes de Estado Mayor del ejército correspondiente, así como de los órganos que cada uno de ellos determinen. Los titulares de estas asesorías jurídicas tendrán la denominación de Asesor Jurídico del Estado Mayor de la Defensa, del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, precedida de su empleo militar. Dependerán orgánica y directamente del jefe de Estado Mayor de la Defensa, del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, del Jefe de Estado Mayor de la Armada y del Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, respectivamente.

                2. Con dependencia orgánica de la asesoría jurídica del Estado Mayor de la Defensa o del respectivo ejército, podrán establecerse, con la denominación particular, en su caso, de cada ejército, secciones jurídicas especialmente en el ámbito de la Fuerza.

 Artículo 9. Normas básicas de organización de las asesorías jurídicas.

                1. Las asesorías jurídicas contempladas en el artículo anterior se podrán estructurar, con las denominaciones particulares de cada uno de los ejércitos, en: a) Jefatura. b) Secretaría. c) Divisiones jurídicas.

                2. La secretaría es el órgano responsable de desarrollar los cometidos administrativos y de régimen de vida necesarios para asegurar el eficaz funcionamiento de la asesoría jurídica.

                3. Las divisiones jurídicas atienden a la organización del trabajo basada en criterios funcionales, a fin de conseguir una mayor especialización en la prestación del asesoramiento jurídico.

4. En las asesorías jurídicas en las que se contempla el cargo de Jefe adjunto o de Segundo Jefe, corresponderá a este la sucesión en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de su titular y, en su defecto, se aplicará lo establecido en la respectiva orden ministerial por la que se aprueban las normas sobre mando y régimen interior de las unidades e instalaciones del correspondiente ejército. 

                Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería.

                Artículo 16. Condiciones para el ascenso.

        1. Para ascender al empleo inmediato superior será preciso encontrarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: servicio activo, servicios especiales y durante los dos primeros años en la situación de excedencia.

        2. Los ascensos al empleo inmediato superior aplicando los sistemas de elección, clasificación y concurso o concurso-oposición se producirán con ocasión de vacante en la escala correspondiente. Los ascensos en las situaciones de servicios especiales y excedencia, cuando se apliquen los sistemas de ascensos por clasificación, concurso o concurso-oposición, se producirán coincidiendo con el de aquel que, encontrándose en servicio activo, ocupe el puesto posterior al suyo en el orden de clasificación resultante de la evaluación o del proceso selectivo correspondiente.

               (…)

                De todo lo que se colige que, no sólo no puede ocupar esa vacante reglamentariamente de forma normal, sino que ha perjudicado a un tercero por ocuparla sin dejar hueco para el ascenso de un compañero del Cuerpo Jurídico por ascenderse con ocasión de vacante.

               Sargento José Luis González.

                Un perito judicial es una persona experta, con conocimientos profundos y reconocidos en una materia determinada dentro del marco de un proceso judicial, a la que se consulta por ser un profesional especializado para aportar información al juez sobre determinados puntos de conflicto en un litigio y poder ayudar a la Justicia a tomar una decisión final. Es el caso, en que mi mandante ha aportado, en el ámbito de la querella que se sigue ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, un Dictamen o informe de terceros de un prestigioso perito en el que se analiza las capacidades, cualificaciones y aptitudes de este presunto perito, resultando que no cumple con los mínimos requisitos para actuar como tal.

                Requisitos para ser perito judicial en España

                En nuestro país, se requiere:

                En el caso presente, y analizados los SIETE INFORMES que, en su forma, son idénticos, el perito auténtico dice entre otras muchas cosas a lo largo de 9 folios de análisis lo siguiente, en relación con los puntos anteriores:

            •           El curso de análisis forense que se aporta como habilitante no lo es para presentar un dictamen o informe pericial puesto que entre sus contenidos no se incluyen los exigidos en las normas ISO y UNE, ni siquiera en la parte formal y jurídica del mismo. No es lo mismo un análisis forense que un dictamen pericial. La preparación y habilitación para poder firmar el segundo y ser eficaz ante terceros supone una mayor preparación no solo técnica sino mínimamente jurídica

            •           No hace constar que pertenezca a ningún Colegio o Asociación profesional relacionados con periciales en tecnologías de la información

            •           No consta que haya obtenido el permiso para llevar a cabo este tipo de actividad profesional dado su empleo público en la Fuerzas Armadas.

•           No parece que haya realizado una factura que incluya minutas, gastos y honorarios que Je corresponderían como profesional.

                •           En el apartado DICTAMEN Y CONCLUSIONES indica «Perito con Titulación Universitaria de Perito Informático» que no podrá acreditar puesto que no existe tal titulación.

            •           En dicho apartado, en el ·declaran· incluye una «coletilla» propia de un dictamen jurídico que no un informe o dictamen pericial técnico» … quien somete su opinión a cualquier otra mejor fundada en Economía, Contabilidad Y Derecho».

            •           Del total de 75 item analizados por el perito, 28 no son evaluables, hay 8 conformidades parciales, 7 conformidades totales y 32 no conformidades que suponen el 68% del total.

                Todo ello según la querella interpuesta con los informes a terceros que figuran en ella y en particular en el caso de este presunto perito, el peritaje a terceros de un especialista de reconocido prestigio, miembro de la Asociación Profesional de Peritos de Nuevas Tecnologías.

                Por tanto, el artículo se debe calificar como informativo y descriptivo de un sentimiento emocional de enfado e incredulidad absoluta provocado por el conjunto de presuntas ilegalidades e irregularidades cometidas por estos presuntos delincuentes, en el ejercicio de sus funciones, a los que mi mandante les ha interpuesto una querella en mayo del pasado año 2021, por las mismas razones explicadas en su comparecencia de declaración y que, posiblemente, sean más suaves de las aseveraciones que el letrado suscribiente ha hecho figurar en la misma.

                De las diligencias practicadas no resultan elementos suficientes que permitan integrar los requisitos del tipo, qué insultos se han excedido de la sana crítica, la indignación y la denuncia pública (que ha derivado en la correspondiente querella) y, sobre todo, cuál ha sido el real perjuicio causado.

            Que, por ello, mediante el presente escrito, venimos en base al Artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siguientes y concordantes, C.E. y LOPJ, a solicitar  el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del procedimiento iniciado respecto de mi cliente.

            Recordemos que, según el Artículo 641 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Sobreseimiento Provisional, procede:

                        1ª Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

                        2ª Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.”

            Tras esta definición del sobreseimiento provisional y aplicándolo al caso concreto, esta parte entiende que, a la vista de las últimas diligencias de investigación practicadas y ya analizadas, procede el mismo respecto de mi mandante, toda vez que no existe ninguna prueba o indicio que indiquen que el mismo ha cometido el hecho delictivo que se le imputa.

            Acudiendo al principio de presunción de inocencia, recogido en nuestro texto Constitucional y a la opinión Jurisprudencial de los requisitos necesarios para enervarlo o destruirlo, no podemos olvidar que en el proceso penal se debe demostrar la culpabilidad del acusado y este debe ser obligatoriamente el fundamento esencial para poder responsabilizar personalmente al autor por la acción típica y antijurídica que ha cometido mediante una pena establecida.

            Por otro lado, el Código Penal y toda la interpretación de la legislación penal se rige bajo el principio de la “ultima ratio” o intervención mínima, que supone que el derecho penal es el más represivo y vulnerador de derechos y, por ello, el último escalón al que  recurrir por parte del Estado en el ejercicio de su facultad de coacción. Por ello, dentro del principio de intervención mínima del derecho penal, máxime cuando, como es el caso, puede originar perjuicios evidentes en su ejecución, se solicita el conveniente archivo provisional de la causa, en tanto se resuelva sobre la presunta responsabilidad de los querellados y supuestos perjudicados en el presente procedimiento, en las diligencias que, por querella, con los oportunos informes periciales, se sigue ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos. Invocamos en este sentido el consabido aforismo latino “summus ius summa iniuria”, que se traduce en que la extrema justicia es extrema injusticia, o en que a mayor justicia aplicada también se puede ocasionar, como es el caso, mayor daño.

Desde luego ni el contenido de este artículo es injurioso y lo que es más importante no se identifica a persona alguna y no se aprecia tampoco ningún ánimo de injuriar, simplemente se trata de aportar hechos y comentarios de indignación, para que el lector valore las actuaciones sobre los sucesos que describe el denunciado, y que es objeto, en aquel momento, de un expediente administrativo.

Conforme a lo establecido en el artículo concreto 208 del Código Penal, para que la conducta sea constitutiva de injuria, es necesario que la acción o expresión lesionen de forma real y determinable la diginidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Para la existencia del delito de injurias es necesaria o precisa la concurrencia de una serie de elementos, tales como uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí contenido ofensivo y lesionen la dignidad de la persona, conforme a la establecido en el precepto citado y un elemento subjetivo, que se ha venido denominando “animus iniuriandi”, que consiste en un dolo específico que implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, con el propósito de ofender dicha dignidad.

Por otro lado, no existe “animus iniuriandi”: el artículo se colgó en el blog del Teniente Coronel Area un día antes de su publicación en los medios con otro título y fue “chupado” de este, con permiso genérico y no específico sobre el particular, pero cambiándole el nombre inicial por parte de Alerta Digital/Alerta Nacional sin conocimiento del autor. El título original era ¿Burócratas o desleales a los valores institucionales? y así sigue figurando en el blog. El título fue cambiado por el medio a pesar de existir en aquellas fechas un banner de enlace en ese periódico al blog.

            Todo ello, sin perjuicio de que, si los presuntos perjudicados por estos hechos quisieran obtener la correspondiente indemnización, se les ofrezca el ejercicio de las acciones civiles, en su caso, para la protección de sus derechos al honor y la propia imagen.

            SUPLICO AL JUZGADO, Que teniendo por presentado el presente cumpliendo con el requerido, y tras los trámites legales oportunos, si ello fuera procedente, RESUELVA el archivo provisional y sobreseimiento de la causa sin más trámite, con expresa condena en costas a la parte denunciante, si se opusiese a esta razonable petición.

            TERCER OTROSÍ DIGO, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la L.E.C. mi representado según actúa manifiesta expresamente su voluntad de cumplir todos los requisitos exigidos en la misma, ofreciendo la subsanación de cualquier defecto incurrido, y por ello,

            SUPLICO AL JUZGADO, se tenga por hecha la anterior manifestación, resolviendo de conformidad con lo solicitado.

Es justicia que, para Principal y Otrosíes, pido en Burgos a 12 de Septiembre de dos mil veintidós

Compartelo:
  • Facebook
  • Twitter
  • Google Bookmarks
  • Add to favorites
  • email

Enlace permanente a este artículo: https://www.defensa-nacional.com/blog/?p=14236

Deja una respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.