Derechos y Deberes Colectivos Vs Derechos y Deberes Individuales

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1.- Introducción

Según Nicolás López Calera, solamente el "daño a otros" se pudo entender, en el pasado, como una justificación para que la humanidad pudiera limitar, colectivamente, la libertad individual. Así lo dijo John Stuart Mill: "El único fin por el cual es justificable que la humanidad, individual o colectivamente, se entremeta en la libertad de acción de uno cualquiera de sus miembros es la propia protección. Que la única finalidad por la cual el poder puede, con pleno derecho, ser ejercido por un miembro de una comunidad civilizada, contra su voluntad, es evitar que se perjudique a los demás". (Mill, J.S., Sobre la libertad, Ed. Ariel, Madrid, 1990.)

El individualismo contemporáneo, continúa, se ha alejado de aquel individualismo abstracto de la Ilustración. Ese individualismo se ha hecho más empírico y más materialista. Políticamente, lo que realmente existe, dice, y lo que realmente debe ser respetado son los individuos concretos, los sujetos con cara y con nombres. Más allá de los individuos, cualquier otra subjetividad debe ser entendida como una ficción jurídica o política. Estas ficciones prestan un servicio a los individuos en tanto en cuanto defienden sus intereses individuales.

El individualismo, afirma, "sigue siendo la filosofía moral y política dominante que inspira la historia en general y particularmente la que fundamenta y legitima un sistema económico capitalista basado en un respeto ciego de la libertad individual económica, de la competitividad y de la insolaridad. Los desafueros y horrores cometidos en nombre de determinados derechos colectivos, ayer y todavía hoy, son base suficiente y razonable para cuestionar el sentido de esta clase de derechos."

Habiendo desaparecido el comunismo, continua, sistema político colectivista por excelencia, las alternativas que afirmen la importancia de la socialización de la existencia individual no tienen futuro.

Ahora bien, el individualismo no ignora los roles tan importantes que juegan los entes colectivos como instrumentos de mantener intactos los derechos individuales. En este sentido J. Stuart Mill manifiesta en su ensayo "Sobre la Libertad" que la sociedad tiene sus derechos: "El objeto de este ensayo no es el llamado libre arbitrio, sino la libertad social o civil, es decir, la naturaleza y los limites del poder que puede ejercer legítimamente la sociedad sobre el individuo". Es decir, estamos hablando de la violencia legítima que la sociedad puede y tiene derecho a ejercer sobre los individuos o sobre otros colectivos de su seno que no respeten estos derechos. Friedrich Hayek, menciona Nicolás López Calera, reconocía que, en nuestro tiempo, la justicia social tiene que reconocer derechos a los individuos o grupos.

Sin embargo, a pesar de esta superficial defensa de los derechos individuales a ultranza, lo que si es absolutamente cierto es que en el s. XXI, el mundo esta dominado por organizaciones y poderes económicos transnacionales, organizaciones internacionales no gubernamentales, entidades colectivas de la más diversa índole con poderes que van más allá de los individuos concretos. A pesar de que todo se haga en nombre de una defensa del individualismo, lo cierto es que muy pocas organizaciones dejan que los individuos actúen en igualdad en su constitución y funcionamiento.

Por otra parte, en España, y en otras Naciones del entorno, estamos viviendo la reivindicación de un derecho colectivo: el derecho a la autodeterminación de los pueblos y a su soberanía, los nacionalismos. Nacionalismos que dentro de nuestro entorno se materializan en Las Provincias Vascongadas, de forma virulenta, en Cataluña y en Galicia pero que han tenido su máxima expresión en los antiguos Países del Este con la desaparición de las dictaduras comunistas. Las "cuestiones nacionales" son el centro de atención y preocupación de la política mundial de nuestros días. De manera extremadamente virulenta sobresalen los problemas de nacionalidad de irlandeses, vascos, kurdos, albano-kosovares y palestinos entre otros muchos.

Por otro lado, continua este autor, el individualismo contemporáneo tiene incrustada otra contradicción, que le hace ser menos individualista de lo que quisiera: el multiculturalismo y los derechos de las minorías que exigen el reconocimiento de su identidad y la acomodación de sus diferencias culturales, algo que a menudo se denomina el reto del multiculturalismo.

A causa de la situación presente se hace necesario realizar una serie de reflexiones sobre la estrecha relación que une a las dos categorías de derechos. En tanto proclamamos la unicidad y la autonomía de la conciencia individual --y el derecho de cada uno de observar sus mandatos--afirmamos también la necesidad de una definición clara de los derechos colectivos.

Cuando las sociedades se transforman en Estados, los derechos nacionales traducen las necesidades de la institución social correspondiente. En el seno de cada sociedad, como en el seno de la comunidad de naciones, existen derechos "individuales" y "colectivos".

Los derechos representan un reconocimiento formal de necesidades fundamentales de una colectividad, sea el Estado, la familia, un empleador o la comunidad internacional. Definen el contenido y los limites de la relación en una doble dirección que une a los individuos y a las comunidades en diferentes niveles.

Si se pone el acento, como está sucediendo ahora, en los "derechos", es necesario no perder nunca de vista las responsabilidades de los que son corolario. La responsabilidad individual no es sólo fundamento de la preocupación por los demás; es inherente al concepto mismo de ser humano. Una sociedad de individualismo extremo tiene pocas oportunidades de asegurar el respeto de los derechos humanos.

Para liberar a los hombres del temor a perder sus derechos individuales, se ha asignado a los Estados el deber de hacer respetar la ley y el orden y de asegurar la seguridad exterior de la nación. Desde este punto de vista se entienden los Ejércitos como una herramienta del mismo para asegurar su supervivencia y la pertenencia a los mismos se debe asumir como una responsabilidad y un derecho individual y colectivo.

Se han codificado numerosos derechos en los cuatro grandes Tratados de las Naciones Unidas: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ambos de 1966, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer, (CEDEM, 1979), y la Convención sobre los Derechos del Niño, (CDN, 1989). El cuadro siguiente agrupa los principales derechos incorporados en estos Tratados, así como los que se mencionan en la Carta de las Naciones Unidas:

NATURALEZA DEL DERECHO

INSTRUMENTO

Dignidad

Preámbulo de la Carta

Derecho a la vida

PIDCP, 6-1

Seguridad personal

PIDCP, 9-1

Ausencia de temor

PIDESC, Preámbulo

Alimentación suficiente

PIDESC, 11-1,2

Nutrición materna

CEDEM, 12-2

Derecho al trabajo

PIDESC, 6-1

Calidad del trabajo

PIDESC,7

Pleno empleo productivo

PIDESC, 6-2

Salud

PIDESC, 12-1

Acceso a los servicios médicos base

CDN, 24-2b

Cuidados prenatales y postnatales

CEDEM, 12-1; CDN, 24-d

Acceso a los servicios de planificación familiar

CEDEM, 14-b; 16-e

Educación sanitaria preventiva

CDN, 24-e

Enseñanza

PIDESC, 13-1

Enseñanza primaria obligatoria y gratuita

PIDESC, 13-2a;CDN, 28-a

Posibilidad de enseñanza secundaria para todos

PIDESC, 13-2b

Vivienda digna

PIDESC, 11-1

Permiso por maternidad

PIDESC, 10

Seguridad Social

PIDESC, 9

Igualdad de sexos

Preámbulo de la Carta CEDEM

Protección a la familia

PIDCP, 23-1

Derechos políticos

PIDCP

Participación

CEDEM, 7, 14-2a

Fuente: http://www.eurosur.org

Para reconocer y fijar los derechos y las responsabilidades (deberes) del hombre como ser social, es preciso que determinemos, primero, la naturaleza, organismo y condiciones de la sociedad a que puede pertenecer. Varias son estas sociedades aunque en este trabajo solamente vamos a tratar de la pública o civil, y la militar, que viene a ser un elemento de la civil en los Estados democráticos. Para ello vamos a reproducir en este capitulado la teoría del Cardenal González que, aunque originaria de las crisis y romanticismo del s. XIX, tiene vigencia en muchos de sus postulados.

2.- La Sociedad Civil, su necesidad y origen del poder público.(Cardenal González)

Según Zeferino González, Obras del Cardenal González, libro séptimo, de la sociedad conyugal y de la familia, debía resultar natural y espontáneamente la sociedad civil y política, la cual, en último resultado, no es más que la colección de muchas familias, puestas en contacto y enlazadas por ciertas relaciones.

Platón , Aristóteles y Cicerón afirmaron hasta la extenuación que el hombre es un ser social. Hobbes y Rousseau enseñaron que el estado social era contrario a la naturaleza humana, que la sociedad deprava y corrompe las facultades del hombre al desarrollarlas, que las instituciones sociales producen la degeneración del género humano; en suma, que el instinto fundamental del hombre es el aislamiento salvaje, y que la civilización social es una violencia contra la naturaleza; afirmaciones absurdas, estas últimas, si tenemos en cuenta que la constitución física del hombre es de tal naturaleza que perecería en la niñez, sin el auxilio de los demás hombres, cuando está enfermo no puede atender a su sustento y curación, sin la cooperación de los miembros de la sociedad. y esto no por sí solo, pues es evidente que un hombre aislado no podría proveer convenientemente a todas las necesidades de su vida. Luego es natural y necesario que el hombre viva en sociedad.

Finalmente, concluye Zeferino González, la necesidad y existencia del lenguaje articulado, junto con la propensión natural a servirse de este medio para comunicar sus ideas y afecciones a otros y recibirlas de éstos, constituyen, a no dudarlo, una de las pruebas más poderosas y convincentes de que el estado social es natural al hombre.

Las razones que se acaban de exponer, continua, manifiestan y evidencian la inexactitud de las teorías sociales de Hobbes y Rousseau.

La causa primera y principal de las sociedades civiles es la misma naturaleza humana, o sea, el carácter social del hombre. Las sociedades bien organizadas y dirigidas por leyes y potestades justas y rectas, impide la corrupción de costumbres e influyen eficazmente en la perfección moral de los asociados, según demuestra la historia y la experiencia, en los pueblos cuyas instituciones, leyes y poderes se hallan informadas del espíritu cristiano.

La causa directa de la inmoralidad de los individuos civilmente asociados, no es la sociedad, sino el abuso que de los recursos por ella suministrados hacen los particulares, obrando contra la intención y el objeto de la misma sociedad.

3.- Necesidad y origen del poder público social.(Cardenal González)

Lo que llamamos un Estado, una Nación consta de dos elementos esenciales: un elemento superior, que dirige la sociedad a su fin, y los súbditos, que son dirigidos y gobernados por estos entes superiores, siendo indiferente que este ente superior pertenezca a una o muchas personas.

Esta sociedad puede considerarse en vías de formación o constituida y organizada. Considerada bajo el primer punto de vista, la sociedad representa un movimiento armónico de muchos hombres hacia un mismo fin; considerada como la segunda, la sociedad es una colección de hombres que obran con relación y subordinación a un bien común a todos. En ambas consideraciones se exige y supone la coexistencia de un poder público concreto.

La consecuencia inmediata de estas consideraciones es la existencia del poder público como derivación necesaria y directa del carácter social del hombre.

Importantes son las consecuencias y reflexiones a que se presta esta doctrina:

1ª.- La autoridad, no sólo considerada en abstracto, sino también en concreto y como representada y ejercida por personas determinadas, es anterior en orden de naturaleza a la sociedad en cuanto organizada y constituida, y es, por lo menos simultánea y coexistente con la sociedad, considerada en vía de formación. La razón es clara, pues esta formación supone y exige una fuerza moral y superior que coordine, dirija y establezca la subordinación conveniente en los esfuerzos individuales y de las familias o sociedades domésticas, para constituir una sociedad civil y perfecta.

2ª.- Luego la constitución y existencia de la sociedad civil supone necesariamente la constitución y existencia previa de un poder público real, físico y concreto.

3ª.- La autoridad, o no significa nada, o significa la facultad y el derecho de dirigir o gobernar la sociedad que la ha elegido: de tal manera que el pueblo colectivo, en el cual reside esta autoridad suprema, según la teoría de la soberanía nacional, no puede ejercer por sí mismo este derecho, según confiesan los partidarios de esta teoría; luego no existe en realidad esta soberanía en la forma en la que se pretende. Es soberanamente ridículo conceder al pueblo un derecho que nunca puede ejercer: decirle que es soberano, que en él reside la autoridad suprema, que es dueño de sí mismo, y, al propio tiempo, despojarle de ese derecho y de esa pretendida soberanía, obligándole a trasladarlos a otro.

4ª.- Si consideramos la autoridad como determinada, representada y existente en una persona o corporación, su origen y razón suficiente es algún hecho humano que concreta y determina la soberanía nacional. Puede ser jurídico o relacionado y enlazado con algún derecho anterior, o simplemente voluntario. La razón, de acuerdo con la historia, revela que la formación y constitución de las sociedades en razón de cuerpos civiles y políticos completos, no se realiza por un orden regular. El modo más natural, y por lo mismo el más general de formarse estas sociedades, es procediendo paulatinamente y por grados desde una familia más o menos numerosa, a un pueblo, del pueblo a la tribu y a la ciudad, de la ciudad a la provincia y desde ésta al Estado o sociedad civil completa. El origen, pues, natural, ordinario y como espontáneo de la soberanía es la autoridad paterna representada por aquella familia, que, o por razón de generación, o por razón de alguna superioridad física, intelectual o moral, se constituye centro de otras familias, autoridad que crece, se consolida y extiende naturalmente, a medida que crece la sociedad por ella regida, y se multiplican, aumentan y complican las relaciones entre sus miembros.

5ª.- Resumiendo lo expuesto sobre la naturaleza y origen del poder público social, o sea de la autoridad suprema, diremos:

a.- Que la teoría de la soberanía nacional es absurda en sí misma, y contraria a lo que la razón y la ciencia nos enseñan sobre la formación, constitución y conservación de la sociedad civil y política.

b.- Que la autoridad suprema social, considerada en sí misma y en abstracto, procede de Dios, autor de la naturaleza social del hombre, y puede decirse natural al hombre, como lo es la sociedad humana.

c.- Que considerada esta autoridad en concreto, y como determinada y personificada en alguno, su origen natural ordinario y espontáneo, es la autoridad paterna, hoy compartida con la materna.

d.- Que considerada esta misma autoridad concreta por parte de su origen accidental, extraordinario y anormal, puede proceder de un hecho humano, o sea del consentimiento de las voluntades individuales.

e.- Que la teoría de la soberanía nacional y su forma o manifestación lógica, el sufragio universal, en el sentido en que los concibe el liberalismo moderno, sólo conduce a la insurrección de los ambiciosos.

f.- Que la voluntad humana, por sí sola, no tiene valor moral para constituir un poder público, o para conferir una autoridad, que se hallen en oposición con el derecho. Es innegable en toda filosofía, que la justicia y la bondad moral de las cosas y de las acciones, no radica en la voluntad humana, no se deriva en sus determinaciones o caprichos, sino de la razón, como expresión y manifestación de la ley natural y del orden moral. El orden moral es independiente y superior a la voluntad humana; las acciones y manifestaciones de ésta no pueden ser justas ni morales, sino a condición de no oponerse a ese orden moral y a la ley natural, revelación principal del mismo para el hombre y en el hombre.

g.- Si del terreno teórico descendemos al práctico, hallaremos que esta teoría del sufragio universal, es absolutamente inaceptable. Atendida la condición humana, atendidas las pasiones y la ignorancia de las masas, el sufragio universal no es otra cosa en la práctica, que la explotación del hombre por el hombre, la explotación del mayor número por algunos pocos, bastante poderosos, hábiles y astutos que seducen y arrastran a las masas ignorantes valiéndose no en pocas ocasiones del fraude, de amenazas y de promesas engañosas.

Por lo demás, cuando se dice que el sufragio universal puede ser fuente de la autoridad en casos excepcionales, se trata de la fuente secundaria del poder y de su transmisión y como concreción en persona determinada, pues la fuente primitiva y real de la autoridad social y de todo poder público, es siempre Dios como fundamento y autor de la naturaleza humana y su sociabilidad. Basta reflexionar que el derecho de vida o muerte inherente al poder público soberano, es superior a la voluntad y al derecho de los individuos, los cuales mal podrán transmitir o dar a otro el derecho de vida y muerte sobre sí mismos, careciendo ellos de semejante derecho. Y esto bien puede considerarse como una prueba más del error que enseña la teoría de la soberanía nacional. Los partidarios de esta teoría, deben comenzar por demostrar la legitimidad y el derecho al suicidio.

Todo gobierno legítimo, bien sea ejercido por un monarca heredero o por un presidente temporal de una República puede y debe apellidarse de derecho divino, según los teólogos católicos y los filósofos cristianos.

Toda vez que la sociedad civil constituye un cuerpo colectivo y una entidad moral, es preciso reconocer y distinguir en ella una unidad de fin u objeto, y una unidad de acción o dirección a este fin. Veamos, pues, ante todo cuál es el fin de la sociedad civil, para señalar después su organismo y constitución jerárquica.

Pocas materias hay en filosofía que hayan dado ocasión a tanta variedad de opiniones como la designación del fin de la sociedad civil. Para unos, es el bien común o la utilidad pública; para otros, es el progreso de la naturaleza humana: quién señala como tal la seguridad perfecta de los asociados; quién lo hace consistir en el desenvolvimiento de la libertad individual. Éste, señala como fin el desarrollo de la igualdad y la organización del trabajo; aquél, la aplicación del principio de justicia.

No siendo posible discutir estas opiniones, nos limitaremos a exponer la nuestra, afirmando que el fin de la sociedad civil consiste en la perfección natural del hombre como ser moral, o lo que es lo mismo, en la perfección adecuada y natural del hombre, considerado como ser moral. Puesto que el estado social es natural al hombre, y puesto que la principal razón porque le es natural, es la imposibilidad de adquirir por sí solo sin el concurso de otros hombres la perfección y desarrollo de que es capaz, tanto por parte del cuerpo y de la vida física, como por parte de la vida intelectual y moral, es lógico el inferir de aquí, que el fin y objeto propio de la sociedad no es ni puede ser otro, sino la perfección del hombre en el orden físico y en el orden moral. En el orden físico, la perfección del hombre resulta de la mayor suma posible de bienes materiales y sensibles. En el orden moral, su perfección consiste en el mayor desarrollo de las facultades intelectuales y morales. Excusado es añadir, que aquí se habla de los bienes físicos, intelectuales y morales, considerados en el orden puramente natural; pues la perfección sobrenatural del hombre como ser moral, constituye el fin de la religión.

Este fin reúne todas las condiciones que en el objeto de la sociedad civil deben señalarse. Porque; 1º se identifica parcialmente con el fin natural de los hombres aislados y singulares, lo cual constituye uno de los caracteres del objeto que debe señalarse a la sociedad; porque si ésta, en último resultado, es un medio y un auxiliar para que el hombre realice más fácilmente su perfección, el objeto social debe coincidir en el fondo con el objeto y fin de los asociados: 2º Es un bien, cuya consecución por parte de los asociados, es facilitada por la constitución orgánica y la fuerza propia de la sociedad: 3º Se distingue, ya del fin de la sociedad religiosa, que es la perfección sobrenatural y divina del individuo; ya también del fin último de éste y de la sociedad, que es la vida eterna o la posesión de Dios: 4º Al mismo tiempo, aunque es distinto del fin religioso y del fin último, no se opone a ellos, antes bien constituye una especie de preparación y tendencia a estos: 5º Finalmente, envuelve en su concepto la norma o ley del buen gobierno, toda vez que éste, en tanto es justo, provechoso y razonable, en cuanto que facilita y suministra al mayor número posible de asociados el bienestar material y el bienestar moral, el cual se refiere al hombre como ser inteligente y libre. Una sociedad será más perfecta, a medida que realice en el mayor número posible de sus individuos la perfección natural del hombre como ser moral, perfección que abraza la virtud, como elemento principal, y el bienestar material, como elemento secundario y subordinado al primero.

Por esta razón, y bajo este punto de vista, nuestra teoría coincide en el fondo con la de santo Tomás, cuando se dice que la vida virtuosa es el fin de la sociedad humana; lo cual no debe entenderse en sentido exclusivo de los bienes materiales, sino en cuanto que la virtud o perfección moral es el bien más importante que resultar debe de la sociedad bien organizada. Ni se crea que ésta es una interpretación arbitraria, pues se halla en completa armonía con lo que el mismo santo Doctor escribe, al determinar y explicar lo que constituye la vida virtuosa o buena, como fin de la sociedad. «Para la vida buena del hombre, se requieren dos cosas: una principal, que es la operación virtuosa, puesto que la virtud es lo que constituye la bondad moral de la vida: otra secundaria y como instrumental, a saber; la suficiencia de los bienes corporales, cuyo uso es necesario para el ejercicio de la virtud.»

He aquí ahora algunas aplicaciones y reflexiones concretas, que pueden considerarse como corolarios de esta doctrina.

1ª La perfección natural del hombre como ser moral, la cual constituye, en nuestra opinión, el fin de la sociedad civil, envuelve en su concepto: 1º la perfección física por parte del cuerpo, de las fuerzas naturales y, en general, los bienes externos y materiales: 2º la perfección intelectual del hombre por medio de las ciencias, artes y literatura: 3º la perfección propiamente moral, o sea la rectitud moral resultante de la práctica y ejercicio de la virtud. Estas tres perfecciones parciales constituyen la perfección adecuada y completa del hombre como ser moral, y en este sentido decimos que la perfección moral del hombre en el orden natural constituye el fin de la sociedad civil.

2ª El oficio, y como la función propia de la sociedad, es dirigir y encaminar los asociados a la perfección moral mayor posible, removiendo los obstáculos y facilitando los medios para ello, dentro de la esfera propia de la autoridad humana, sin ponerse en contradicción con la ley natural o divina, y sin violar los derechos de los asociados. Bajo este punto de vista, pudiera admitirse y afirmarse que el oficio o función del Estado es la realización del derecho, o mejor, que es la aplicación social del principio de la justicia.

3ª La sociedad no es un fin, sino un medio: los hombres no se asocian para estar asociados, sino para conseguir la paz, la conservación de sus derechos, el bienestar material y moral, con los demás bienes que de la asociación pueden resultar. De donde se colige que será más perfecta aquella sociedad, cuya organización sea más a propósito para producir la perfección moral, en la que se reasumen e incluyen los bienes indicados, en el mayor número posible de los asociados.

4ª El progreso de una sociedad, o lo que se llama vulgarmente su civilización, no pueden ser verdaderamente tales, sino a condición de reunir la triple perfección física, intelectual y moral en el mayor número posible de sus miembros. Cuando la perfección del hombre y el desarrollo de sus facultades se realiza sin obedecer a la ley de movimiento armónico y como paralelo entre las perfecciones parciales indicadas, la civilización de la sociedad no es completa, ni verdadera, ni sólida. En este punto estamos de acuerdo con el insigne Balmes, cuando hace consistir la civilización, los adelantos sociales en «la mayor inteligencia posible, para el mayor número posible; la mayor moralidad posible, para el mayor número posible; el mayor bienestar posible, para el mayor número posible.

Quítese una cualquiera de estas condiciones, y la perfección desaparece. Un pueblo inteligente, pero sin moralidad ni medios de subsistir, no se podría llamar perfecto; también dejaría mucho que desear el que fuese moral, pero al mismo tiempo ignorante y pobre; y mucho más todavía si abundando de bienestar material fuese inmoral e ignorante. Dadle inteligencia y moralidad, pero suponedle en la miseria, es digno de compasión: dadle inteligencia y bienestar, pero suponedle inmoral; merece desprecio: dadle por fin moralidad y bienestar, pero suponedle ignorante, será semejante a un hombre bueno, rico y tonto; lo que ciertamente no es modelo de la perfección humana.»

El organismo u orden jerárquico de la sociedad, enlazado con la unidad de la acción social, puede considerarse por parte de las personas, y por parte de la forma.

Por parte de las personas, el organismo social incluye tres elementos, que son: la autoridad suprema o soberana; los ministros o delegados de la misma; los súbditos o personas privadas. Como todos los miembros de la sociedad civil y política se hallan representados y contenidos en alguna de estas categorías, puede decirse que el organismo personal de la sociedad se halla representado por estas tres personas morales. En atención a que los ministros o delegados del poder supremo son al mismo tiempo súbditos con relación a éste, y superiores solamente respecto de los particulares, y aun esto en materias determinadas, el organismo personal de la sociedad pudiera reducirse en rigor a la personalidad moral de superior y de súbdito.

Por parte de la forma, sabido es que el organismo social puede ser monárquico puro y absoluto, cuando la autoridad suprema y soberana reside en una persona, sin restricciones ni garantías legales o sociales que puedan evitar el despotismo y la tiranía: aristocrático, cuando la autoridad suprema reside en una clase especial o privilegiada de la sociedad: y democrático, cuando los gobernantes son elegidos por el pueblo sin distinción de clases, ejerciendo éste la autoridad suprema por medio de delegados. Aparte de estas formas, hoy podemos señalar el gobierno parlamentario, forma indefinible de gobierno que no pertenece a ninguna de las indicadas, en la cual el rey reina y no gobierna, o lo que es lo mismo, tiene el poder y la autoridad soberana, a condición de no usar de ella y de ser él mismo gobernado por los diputados, los cuales a su vez lo son por los ministros, verdaderos depositarios del poder público. Así es que el gobierno parlamentario, según se practica por lo general, y salvas rarísimas excepciones debidas a condiciones especiales, como sucede en Inglaterra, puede decirse que es la explotación del pueblo por la ambición y la intriga.

Dejando, pues, a un lado este gobierno parlamentario, que consideramos como el peor de todos, habida razón de las prácticas y leyes que hoy se le conceden y atribuyen, si se nos pregunta ahora cuál de las tres formas de gobierno indicadas es preferible a las otras, contestaremos con santo Tomás: 1º que todas ellas tienen sus ventajas y sus inconvenientes: 2º que pesadas las ventajas e inconvenientes, y en tesis general, es preferible la monarquía, a condición, empero, de que se halle rodeada de instituciones que, sin menoscabar su autoridad soberana como principio enérgico y poderoso de acción sobre la sociedad, pueden impedir que esta autoridad degenere en tiránica y opresora. «Se debe procurar con todo cuidado, dice , que de tal manera sea constituido el rey que manda sobre un pueblo, que no degenere en tirano... De tal modo se debe disponer el gobierno del reino, que no dé ocasión al rey instituido de tiranizar. Su poder debe moderarse de tal modo, que no decline fácilmente en tiranía.»

La misma doctrina enseña en la Suma teológica en donde consigna su pensamiento de una manera más explícita todavía: «Dos cosas deben atenderse en el gobierno de una ciudad o nación: la una es que tengan todos alguna participación en el poder; porque de esta suerte se conserva mejor la paz, y el pueblo ama al gobierno y se interesa por él. La otra es la forma del régimen y la organización de los poderes... La mejor en una ciudad o reino, es aquella en que bajo el mando de uno sólo, que es superior a todos en autoridad y poder, hay algunos magistrados principales que pertenecen indistintamente a todos los miembros o individuos de la república, ya porque pueden ser elegidos de todas las clases del Estado, ya porque todos toman parte en su elección. Tal sería una sociedad en que entrase el reino, en cuanto uno preside; la aristocracia, en cuanto muchos tienen parte en el mando; y la democracia o poder del pueblo, en cuanto estos magistrados principales pueden salir de la clase del pueblo y en cuanto a él pertenece su elección.»

En suma: prescindiendo de las condiciones especiales que pueden hacer relativamente más conveniente para un pueblo alguna de las formas expresadas de gobierno, y comparadas éstas entre sí en absoluto y con abstracción de circunstancias, es preferible, en tesis general, una forma mixta, o sea una monarquía que se halle rodeada de instituciones que garanticen la libertad verdadera del pueblo, sin menoscabar ni destruir la fuerza, la iniciativa, el poder y el prestigio real, o lo que es lo mismo, sin convertirla en una monarquía parlamentaria como las que se estilan en nuestros días; pudiendo denominarse monarquía mixta, monarquía templada, monarquía constitucional, si se quiere. Cuáles deban ser las instituciones moderadoras y reguladoras de esa monarquía, no es posible determinarlo aquí; pues deben variar y estar en relación con los antecedentes históricos, los hábitos, el carácter, el grado de cultura y demás circunstancias especiales de cada pueblo, y principalmente con sus costumbres.

4.-     El derecho de propiedad.(Cardenal González)

Con la sociedad de familia y con la civil y política, se halla íntimamente enlazado lo que se llama derecho de propiedad, como una de las condiciones y bases necesarias de una y otra sociedad. Excusado es encarecer la importancia de la cuestión, en un tiempo en que la sociedad aunque no se se halla amenazada tan de cerca por las teorías comunistas y los trabajos de la Internacional, existen millones de personas bajo su tutela.

La propiedad se toma unas veces por la misma cosa que es objeto y término del derecho de propiedad, como cuando decimos: «esta casa es propiedad de fulano.» Otras veces se toma por el derecho mismo que sirve de razón para la primera denominación, o sea por lo que se llama derecho de propiedad, del cual se trata aquí, y que puede definirse: la facultad de disponer libremente de alguna cosa, excluyendo al propio tiempo la disposición y uso de la misma por parte de otros. ¿Cuál es el origen primitivo y fundamental de esta facultad? ¿En qué se funda el derecho de propiedad, y qué es lo que legitima su existencia? He aquí lo que vamos a examinar con la brevedad y concisión que exige esta obra, las mismas que nos obligan a condensar y resumir la discusión de este problema en las siguientes reflexiones.

Teorías de la ocupación y de la convención.

Para justificar el origen de la propiedad y los derechos que a la misma se refieren, acudieron algunos a la ocupación, suponiendo que ésta constituye título suficiente y legítimo para detener como propia la cosa y disponer de ella. Los principales representantes de esta teoría son los filósofos y jurisconsultos romanos. «Ninguna cosa, escribe Cicerón, pertenece al dominio privado por la naturaleza, sino por razón de una antigua ocupación, o por la victoria.» En el mismo sentido se expresan los principales jurisconsultos de Roma.

No es difícil reconocer que esta teoría es inaceptable. Establecer y fundar la propiedad sobre la victoria, equivale, en buenos términos, a establecerla y fundarla sobre la fuerza y la violencia. Aun cuando se conceda que la ocupación en ciertos casos y respecto de ciertos objetos, como en los primeros pasos de las sociedades y respecto del aire, de la luz, del agua, etc., pueda fundar el derecho de propiedad, ni es admisible como fundamento universal, ni siquiera como principio especial, cuando se la considera como identificada con la victoria o como una manifestación de ésta. Semejante teoría, lejos de legitimar la propiedad, es más a propósito para condenarla y destruirla.

Grocio y Puffendorf, reconociendo la insuficiencia de semejante teoría, excogitaron la de la convención, teoría según la cual la ocupación no es suficiente por sí sola para producir el derecho de propiedad, sino que este procede del consentimiento común o universal de los hombres. La ocupación da origen a la propiedad, como hecho ocasional, mas no como causa eficiente. La causa eficiente y directa es la convención tácita, en virtud de la cual los hombres renuncian al dominio y propiedad de las cosas ocupadas por otros hombres de una manera definitiva. Como se ve, esta teoría de la convención viene a ser una extensión, un desarrollo de la teoría de ocupación. En cambio, es tan inadmisible como ésta: 1º porque se funda en una hipótesis, cómoda sí, pero destituida de fundamentos históricos y racionales: 2º porque no basta suponer un consentimiento entre los hombres, sino que es necesario probar que este consentimiento reúne todas las condiciones necesarias para producir el derecho que se pretende; y en verdad que los partidarios de esta teoría se verían apurados para demostrar que la inmensa mayoría de los desheredados han consentido expresa o tácitamente en que las riquezas se hallen acumuladas en manos de algunos pocos, constituidos dueños de los medios de subsistencia de la inmensa mayoría. Esto sin contar que lo que trae su origen y depende del consentimiento humano, puede dejar de ser por el consentimiento contrario. Establecer, pues, el derecho de propiedad sobre una convención hipotética, es darle un cimiento demasiado frágil y movedizo.

Teoría de la ley civil.

Reconocida la insuficiencia de la teoría de la convención, inventaron algunos la teoría de la ley civil. Esta teoría, patrocinada por Montesquieu, Benthan, Hobbes, Mirabeau y otros, no reconoce más base y origen al derecho de propiedad que la ley civil, la cual, como expresión de la voluntad general, envuelve el consentimiento de los asociados. En realidad, esta teoría coincide en el fondo con la anterior de la convención, y no hace más que presentar la ley civil como la expresión y la forma del consentimiento de los hombres. «Una propiedad particular, decía Mirabeau, es un bien adquirido en virtud de las leyes: la ley sola constituye la propiedad, porque sola la voluntad pública puede producir la renuncia de todos y dar un título común, una garantía al goce de uno sólo.»

Militan contra esta teoría los argumentos aducidos contra la de la convención, con la cual se identifica en realidad. Por otra parte, si el derecho de propiedad no tiene más fundamento ni razón de ser que la ley civil, podrá desaparecer en virtud de esta misma ley. Y ¿se concibe siquiera, que la ley civil tenga fuerza suficiente para destruir el derecho de propiedad? Lejos de esto, este derecho es una de las normas a que debe ajustarse la ley civil para ser justa. Hay, pues, en el derecho de propiedad algo anterior y superior a la ley civil: la conciencia pública y el sentido común demuestran que el derecho de propiedad es una manifestación de la justicia, y una derivación de la ley natura, más inmediata que la ley civil. Hay más todavía: si la ley civil es el único fundamento y la razón suficiente del derecho de propiedad, el día en que el proletariado, sobreponiéndose a los propietarios, pueda predominare en la confección de las leyes y prescriba por medio de ellas la repartición de los bienes y la cesación de la propiedad en los actuales poseedores, estará en su derecho, y la propiedad cambiará de poseedores legítimamente. He aquí el término lógico y natural de semejante teoría, muy a propósito para favorecer y legitimar las pretensiones de los socialistas e internacionalistas.

Teoría del trabajo.

«Suponiendo, dice Balmes, que no haya todavía propiedad alguna, claro es que el título más justo para su adquisición es el trabajo empleado en la producción o formación de un objeto. Un árbol que está en la orilla del mar en un países de salvajes, no es propiedad de nadie; pero si uno de ellos le derriba, le ahueca y hace de él una canoa para navegar, ¿cabe título más justo para que le pertenezca al salvaje marino la propiedad de su tosca nave? Este derecho se funda en la misma naturaleza de las cosas. El árbol, antes de ser trabajado, no pertenecía a nadie; pero ahora no es el árbol propiamente dicho, sino un objeto nuevo; sobre la materia, que es la madera, está la forma de canoa; y el valor que tiene para las necesidades de la navegación es efecto del trabajo del artífice. Esta forma es la expresión del trabajo; representa las fatigas, las privaciones, el sudor del que lo ha construido; y así la propiedad, en este caso, es una especie de continuación de la propiedad de las facultades empleadas en la construcción.

El Autor de la naturaleza ha querido sujetarnos al trabajo, pero este trabajo debe sernos útil, de lo contrario no tendría objeto. La utilidad no se realizaría si el fruto del trabajo no fuese de pertenencia del trabajador: siendo todo de todos, igual derecho tendría el laborioso que el indolente; las fatigas no hallarían recompensa, y así faltaría el estímulo para trabajar.

Luego el trabajo es un título natural para la propiedad del fruto del mismo; y la legislación que no respete este principio es intrínsecamente injusta.»

Es indudable, en efecto, que el trabajo es, si no el único, al menos el principal fundamento racional del derecho de propiedad. Esta teoría ofrece además la ventaja de explicar y contener la razón suficiente de la transmisión de este derecho. Las múltiples relaciones y afecciones del hombre que adquiere propiedad por medio del trabajo, legitiman y apoyan la facultad del hombre para transmitir a otros su trabajo personal representado por los bienes que le pertenecen. Hasta las transmisiones gratuitas se hallan legitimadas por el principio del trabajo, puesto que en toas ellas, compra, venta, salario, trabajo, etc., no hay más, en último resultado, que un cambio de trabajo o de los productos por este representados.

Nada más lógico, nada más racional, nada más conforme a la naturaleza de las cosas, que el reconocimiento del trabajo como origen y razón suficiente del derecho de propiedad; porque nada tan racional y conforme a la naturaleza de las cosas, como el que el hombre sea propietario de aquello de que es creador. ¿Y qué es el trabajo sino una especie de creación? El que por medio del trabajo descubre la aptitud de las cosas naturales para satisfacer las necesidades del hombre, el que transporta los productos de un lugar a otro, el que a fuerza de regar la tierra con sus fatigas y sudores, saca de ella frutos y elementos económicos que no produciría abandonada a sí misma, el que labra, combina, modifica y prepara las materias brutas, poniéndolas en estado de satisfacer inmediatamente las necesidades físicas, intelectuales y morales del hombre, el que por medio de la ciencia descubre y enseña la manera de sacar mayor partido de las cosas, economizando tiempo y fatigas, mejorando y multiplicando los productos, todos estos pueden considerarse, y son en realidad, causa eficiente de los productos correspondientes a su trabajo, y por consiguiente, por la misma naturaleza de las cosas, son dueños de estos productos, como lo son de su trabajo, como lo son de las facultades, fuerzas y operaciones mediante las cuales realizan este trabajo, como lo son de su personalidad, origen y razón suficiente de estas fuerzas y de su aplicación al trabajo. En suma: la propiedad es la creación por el trabajo, y el derecho que a ella se refiere se identifica con el derecho y dominio que el hombre tiene sobre su trabajo, sobre sus fuerzas y facultades como manifestaciones naturales de su personalidad.

Esta teoría del trabajo suministra, sin duda, una base sólida e indestructible a la propiedad, y parece que nada puede objetarse contra ella. Examinada, sin embargo, a fondo, y penetrando en sus entrañas, se verá que no carece de dificultades e inconvenientes. Ante todo, el trabajo del hombre que vive ya en una sociedad, no es tan individual y personal como a primera vista parece, sino que tiene mucho de colectivo y cooperativo. Hagámoslo sensible en un ejemplo. Un hombre toma un trozo de piedra y hace con él una estatua. A primera vista, parece que la estatua es producto exclusivo del trabajo personal de este hombre, o que este es el creador de la estatua en virtud de su trabajo. Y, sin embargo, la verdad es que esta estatua representa el trabajo de otros, combinado con el del escultor, A suministra a éste los instrumentos de que se sirve, B los procedimientos que debe emplear para que resulte la estatua, C el alimento sin el cual no podría trabajar, D vela por su seguridad personal para que pueda dedicarse sin temor a su trabajo, etc., etc. Luego el trabajo del individuo en sociedad no es rigurosamente individual, sino una aplicación concreta de las fuerzas sociales, o sea de los trabajos de otros miembros de la sociedad. Luego la teoría del trabajo, considerada en abstracto y sin restricciones, parece conducirá la distribución del producto del trabajo entre los miembros de la sociedad.

Otro inconveniente más o menos fundado de esta teoría es el dar origen a una desigualdad y desproporción, aparente, si se quiere, en el fondo, pero real e irritante a los ojos del mayor número, entre la producción y el trabajo. La acumulación del capital y su relación con la distribución de las riquezas, da origen a esta desproporción. La inmensa mayoría de los hombres ve el que el capital contribuye a la producción sin llevar consigo las condiciones generales y ordinarias del trabajo propiamente dicho, representadas por esfuerzos activos, continuos y penosos; ve, por otro lado, que cuando se trata de distribuir los productos, el capital exige y absorbe una parte tan grande o mayor que la que se concede al trabajo real y penoso. Nada más natural, después de esto que ver al trabajador pedir y desear que el Estado se apodere del capital y sea su único poseedor, a fin de salvar y realizar la teoría del trabajo, constituyendo y considerando a este base y medida única para la distribución de la producción. Parece, pues, que la teoría del trabajo, como fundamento, medida y razón de ser del derecho de propiedad, prepara el ánimo y abre la puerta al comunismo y a la propiedad exclusiva del Estado.

Prescindiendo, para no extendernos demasiado, de la posibilidad de dar satisfactoria solución a estas dificultades sin salir de la teoría del trabajo, creemos que la solución del problema referente al derecho de propiedad, no puede ser completa ni práctica con la teoría sola del trabajo, sino que es necesario relacionarla con lo que llamaremos el derecho a la vida.

El hombre al nacer tiende el deber y el derecho de realizar su destino social y humano, consistente en la perfección moral, en el sentido que arriba dejamos explicado. La realización de este destino exige como condición primera y esencial de su existencia y gasta de su posibilidad, la conservación de la vida. Luego el hombre tiene ante todo y sobre todo el derecho a vivir, y como consecuencia legítima, el derecho a las cosas necesarias para satisfacer sus necesidades físicas. Luego todo hombre al nacer puede y debe considerarse en derecho, como propietario futuro o virtual de las cosas necesarias para su subsistencia durante la vida, a condición de poner él por su parte la cooperación personal necesaria al efecto por medio del trabajo. Empero, como a causa de las complicaciones sociales y de la colisión consiguiente de derechos entre sus miembros, puede suceder que le falte la materia y los medios para crear por medio del trabajo los productos necesarios para la conservación de la vida, es preciso que la sociedad o el Estado le conserve, garantice y proteja este derecho, en cuanto sea posible, atendidas las condiciones y circunstancias de la sociedad. En virtud de este derecho primitivo y absoluto a la vida, que viene a ser la base del derecho de propiedad como resultante del trabajo, el hombre tiene el derecho de exigir del Estado, y este tiene el deber de hacer posibles y facilitar con sus leyes los medios necesarios para que todos se hagan propietarios o poseedores de las cosas indispensables para la vida. Para cumplir este deber, relacionado con el derecho general de propiedad de todos sus ciudadanos, el Estado no necesita mezclarse directamente en la gestión de la propiedad particular, lo cual está fuera de su derecho; basta que por medio de leyes y de reglamentos especiales, evite la acumulación excesiva de las riquezas en manos de algunos particulares, proporcione los medios de aprendizaje, suministre y facilite la instrucción, favorezca el desarrollo de la industria y comercio, establezca y fomente los bancos, cajas de ahorros y otros establecimientos análogos, cuidando de que se apliquen al objeto de su fundación, y evitando las malversaciones y estafas en perjuicio de los necesitados, promueva la moralidad, verdadera fuente de trabajo útil y de economía, y finalmente, impulse, fomente y proteja las instituciones y fundaciones de beneficencia, especialmente cuando se hallan vivificadas por el soplo divino de la caridad cristiana, medio, acaso más poderoso y eficaz que las leyes y reglamentos del Estado, para facilitar y multiplicar los recursos necesarios a la vida, y consiguientemente para asegurar y proteger el derecho fundamental y primitivo que a esto se refiere.

Tal es nuestra teoría acerca del derecho de propiedad, la misma que vamos a resumir en las siguientes proposiciones, haciendo a la vez algunas aplicaciones.

1ª La teoría de la ocupación y de la victoria es insuficiente para legitimar el derecho de propiedad.

2ª La teoría de la convención y la de ley civil, son también insuficientes para explicar y justificar este derecho, al cual sólo dan una base demasiado frágil, que no se halla en relación con la importancia, la inviolabilidad y el carácter de fijeza e inmutabilidad que exige y supone el derecho de propiedad.

3ª El trabajo puede considerarse como título legítimo, natural y principal del derecho de propiedad, considerado este en general y con precisión de las complicaciones y relaciones sociales, pero no como título primitivo, ni tampoco exclusivo e independiente de otras relaciones.

4ª El trabajo, como título y fundamento del derecho de propiedad, supone el derecho anterior a la conservación de la vida; y por consiguiente, este constituye la base primitiva, al menos parcial, del derecho de propiedad.

5ª El derecho de propiedad abraza en consecuencia dos elementos, dos principios parciales, o mejor dicho, subordinados y relacionados entre sí, que son: el derecho a la conservación de la vida, y el trabajo.

6ª De aquí resulta el deber por parte del Estado: 1º de mantener y conservar por medio de leyes convenientes el derecho que tienen los miembros diferentes de la sociedad a la posesión de los recursos necesario para la subsistencia: 2º de proteger la propiedad resultante del trabajo como creación de la personalidad humana, pero sin perjuicio de impedir su acumulación excesiva, no sólo en cuanto se realiza por medios inmorales, como la fuerza o el fraude, sino en cuanto impide el derecho anterior y superior de otros a la conservación de la vida.

7ª Téngase presente, sin embargo, que los dos principios o elementos que hemos señalado aquí como origen del derecho de propiedad, constituyen solamente el origen próximo o inmediato de ese derecho, pero no el origen primitivo, ni el fundamento absoluto de la propiedad. Para convencerse de ello basta reflexionar, que tanto el derecho a la conservación de la vida, como el trabajo, presuponen necesariamente:1º la dominación del hombre sobre la materia, efecto y consecuencia de la superioridad y excelencia de su naturaleza, hecha a imagen y semejanza de Dios: 2º y principalmente, la existencia de la materia, sin la cual no puede realizarse la conservación de la vida, ni la creación segunda y apropiación de las cosas por medio del trabajo. No se trabaja sobre la nada: no se trabaja ni se puede apropiar lo que no existe. El trabajo, pues, como origen de la propiedad, presupone y preexige la existencia de la tierra, y consiguientemente la propiedad originaria y primitiva de la misma por parte de Dios, en virtud y a causa de la creación. Así como el que trabaja sobre una materia o propiedad ajena no hace suya la cosa, así también el trabajo del hombre no podría fundar ni legitimar el derecho de propiedad, si Dios cediendo, por decirlo así, de su derecho originario y absoluto, no hubiera querido y predeterminado que el hombre hiciera suya y se apropiara por medio del trabajo la tierra con las materias que contiene, siempre que a ello no se opusiera la apropiación realizada ya de antemano por otro hombre. Luego en Dios, y solamente en Dios, debe buscarse el fundamento primitivo, la razón suficiente a priori del derecho de propiedad. El trabajo del hombre, en tanto pude fundar y legitimar este derecho, en cuanto y porque Dios le entregó la tierra que había criado para que la trabajase: ut operetur eam. Así es como se concibe y se verifica que la propiedad es sagrada e inviolable, como lo es la voluntad divina y el dominio supremo del Creador sobre la criatura. Así es como el derecho de propiedad trae su origen primitivo de Dios, y de Dios recibe su sanción suprema, contenida y representada en aquella palabra divina: non furlum facies. Pretender constituir y legitimar la propiedad, comenzando por negar y usurpar la que a Dios pertenece.

Concluiremos observando que esta teoría, tal cual queda consignada: 1º establece el derecho de propiedad sobre una base más sólida, más universal y más completa, que la teoría que le da por única base y razón suficiente el trabajo: 2º cierra la puerta a las teorías comunistas, las cuales toman pretexto y ocasión de la teoría del trabajo como principio exclusivo de la propiedad, a causa de la desproporción más o menos real, entre el trabajo y la distribución de sus productos.

Por lo demás, es indudable que los que pretenden destruir el derecho de propiedad y establecer la repartición y la comunidad de bienes, aparte de cegar las fuentes del bienestar general, y aparte sobre todo de pretender una organización incompatible con la existencia de la familia y de la sociedad civil y política, marchan en pos de un ideal utópico y absurdo en la práctica; porque dada esa repartición igual de sus productos repartidos, sopena de ver desaparecer la asociación sobre semejantes bases fundada, como lo ha demostrado repetidas veces la experiencia en los diferentes ensayos de asociaciones obreras, organizadas en este sentido.

El éxito, o nulo, o desgraciado, obtenido por las diferentes asociaciones organizadas bajo la base igualitaria de la comunidad del trabajo y de la remuneración, ha venido a demostrar a posteriori, y en el terreno experimental, lo mismo que la ciencia y el buen sentido habían demostrado y previsto a priori. La indisciplina, los celos, y sobre todo la pretensión tan injusta como irrealizable, de igualar a todos en la remuneración y repartición de beneficios, sin tener en cuenta la mayor o menor importancia e influencia positiva del trabajo de algunos respecto de la producción social, han producido el resultado que naturalmente debían producir, la disolución y desaparición de semejantes sociedades de una manera más o menos violenta, y por medio de liquidaciones desastrosas. Si estas asociaciones particulares no han podido subsistir con su organización igualitaria y comunista, fácil es prever lo que sucedería en la asociación que abrazara toda una nación o Estado, organizado bajo semejantes bases, según los sueños de los comunistas y socialistas.

Finalmente, la deducción íntima de nuestra teoría sobre el derecho de propiedad es, que si es cierto que la propiedad es legítima e inviolable de su naturaleza, también lo es que el derecho del hombre a la conservación de su existencia y de su vida, no es menos legítimo e inviolable. Las teorías que atacan el derecho de propiedad y las doctrinas internacionalistas, son ciertamente absurdas, inmorales y contrarias a la razón, no menos que a la religión, pero en su fondo hay algo legítimo, hay la aspiración a mejorar la condición precaria del proletariado, hay el recuerdo y la proclamación del deber que tiene el Estado de impedir, por medios indirectos al menos, la aglomeración excesiva de la riqueza en manos de algunos particulares, y la consiguiente explotación del pobre por el rico, y sobre todo el deber de procurar y facilitar con leyes convenientes y por toda clase de medios, el mejoramiento y bienestar de las clases pobres.


5.- Los derechos y deberes individuales: la libertad de imprenta.(Cardenal González)

El hombre, antes de formar parte de la sociedad, es hombre, y como tal, lleva consigo derechos y deberes inherentes a su naturaleza con independencia de la sociedad. En este sentido, y solamente en este sentido, puede decirse con verdad, que hay derechos individuales, imprescriptibles e ilegislables. Tales son, entre otros, el derecho de buscar y abrazar la verdad, el derecho de practicar la virtud, especialmente cuando se trata de la verdad religiosa y de la virtud cristiana íntimamente relacionadas con la felicidad perfecta del hombre, porque si hay algún derecho verdaderamente imprescriptible y absoluto en el hombre, es el de poner los medios necesarios para la consecución de su destino final. Pertenecen también a la categoría de derechos individuales, o mejor dicho, innatos y connaturales al hombre el derecho de conservar la vida, el derecho de defenderla contra el injusto agresor, el derecho de propiedad sobre el producto creado por el trabajo legítimo y justo, el derecho de abrazar el estado conyugal, el derecho de elegir tal tenor de vida o tal profesión, siempre que no perjudique el derecho de los demás o el bien común. A estos derechos individuales corresponden también deberes análogos, siendo el principal el de no impedir el uso de estos derechos en los demás hombres. Pertenece también a esta clase el deber de amar a todos los hombres como seres semejantes y que poseen la misma naturaleza; el deber de no matar ni maltratar a otro hombre, el deber de socorrerle cuando le viere en necesidad o peligro. Estos deberes y derechos, con otros análogos, competen al hombre por razón de su humanidad, simplemente por ser hombre, y por consiguiente los lleva ya consigo cuando entra a formar parte de la sociedad.

Empero aquí, como en otras materias, la razón humana evita difícilmente la exageración y el error. Al paso que en tiempos anteriores se dedicaron con frecuencia a conculcar y desconocer los derechos naturales del hombre, en los actuales no es raro verlos exagerados y desnaturalizados. La tendencia a exagerar estos derechos debe encontrar su correctivo en la naturaleza de las relaciones del individuo con la sociedad. La multitud de relaciones que resultan entre los individuos de una sociedad civil y política, lo complejo de estas relaciones sociales, la colisión inevitable de derechos y deberes entre las diferentes clases e individuos que constituyen la sociedad, los beneficios que de esta reportan sus miembros, la obligación y deber que a la misma incumbe de proteger y conciliar los derechos de todos, y sobre todo, el derecho y hasta el deber en que se hallan los poderes públicos de conducir la sociedad a su fin, conservando el orden general y facilitando a los asociados los medios para realizar su perfección en el orden físico y moral, exigen imperiosamente que el individuo pierda una parte de sus derechos para conservar, vigorizar y afirmar los demás, adquiriendo a la vez otros nuevos, y principalmente, el de hacerse participante de las inmensas ventajas y bienes que la sociedad acarrea al individuo.

Tres consecuencias se desprenden de esta doctrina.

1ª Los derechos llamados individuales no son verdaderamente tales, es decir, ilegislables y absolutos, sino a condición de no envolver por parte de su ejercicio, peligro de colisión con otros derechos, y especialmente con el fundamental de la sociedad de conservar el orden público, el orden moral y el bien general de los asociados.

2ª Todos estos derechos, cuando se consideran existentes y como concretos en el individuo de una sociedad, llevan envuelta implícitamente la condición de que su uso o ejercicio no se oponga, ni al bien común de la sociedad, ni al deber que la misma tiene de proteger los derechos de todos sus miembros. Esta condición trae su origen de la misma ley natural, que impone a la sociedad, o mejor dicho, al poder público que la rige, este deber, y que prescribe además que el bien público debe anteponerse al bien particular.

3ª Todos los derechos individuales, sin excluir los que al principio hemos mencionado, están sujetos a legislación directa o indirectamente por parte de su ejercicio actual, en razón a las circunstancias y complicaciones que pueden ocurrir; pues hasta el derecho mismo de conservar la vida, que se presenta como el más sagrado e inviolable de todos y como base de los demás, está sujeto a leyes que prescriben justamente las circunstancias, las condiciones y el modo de ejercer este derecho. En este sentido y bajo este punto de vista, no existe derecho alguno individual que sea absolutamente ilegislable. Esto no impide, sin embargo, que entre los derechos individuales haya algunos que se hallan en relación más directa e inmediata con la ley natural, y que por lo mismo son por su naturaleza más independientes de las trabas y limitaciones de la ley civil.

Es digno de notarse, que los mismos que se constituyen en defensores pro aris et focis de los derechos individuales y que los exageran cuanto es posible, en la práctica reconocen y consignan su relación de dependencia respecto de los poderes públicos, y por consiguiente que son susceptibles de limitación y de legislación positiva. Tomemos, por ejemplo, los derechos individuales consignados en la Constitución soberanamente democrática e individualista de 1869, cuya esencia y distinción característica puede decirse que consiste precisamente en la proclamación de los derechos individuales, imprescriptibles e ilegislables.

Ciertamente que si hay alguno de este género debe ser el derecho de libertad personal, o sea el derecho de no ser privado del uso libre de su personalidad. Abramos, sin embargo, nuestra Constitución, y veamos sus palabras: «Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente.» El juez competente no es más que un mandatario del poder, un funcionario civil, y por consiguiente, según la teoría de los derechos individuales, nada puede contra un derecho natural, inherente a la personalidad humana, inseparable de esta, y por lo mismo imprescriptible e ilegislable, como anterior que es e independiente de la constitución social. Luego las palabras, sino en virtud de mandamiento de juez competente, son una condenación práctica de la teoría de los derechos individuales en boca de sus mismos partidarios. La naturaleza de las cosas tiene aquí más fuerza que las cavilaciones de la razón revolucionaria.

Las reflexiones hasta aquí consignadas son aplicables a todos los pretendidos derechos individuales, tan enfáticamente enunciados en nuestra Constitución actual. Examinados además a la luz de la experiencia y de sus consecuencias prácticas, lo mismo que en sus relaciones con el bien público y el interés general de la sociedad, se ve que tienen mucho de infundado y erróneo, por no decir de ridículo y peligroso. Comprobémoslo con algunos ejemplos y aplicaciones.

«Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de adentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro.»

Consecuencia inmediata. El asesino que acaba de cometer un crimen, según todas las presunciones, puede burlar con la mayor seguridad y facilidad la acción de la justicia, porque ni los particulares ni los agentes de esta, pueden penetrar en el domicilio en que se halla el asesino sin previo mandato del juez competente y ejecutándose de día.

Consecuencia mediata. La impunidad del crimen, la justicia social y la vida de los ciudadanos pacíficos e inocentes, deben posponerse al allanamiento de domicilio de un particular y hasta de un criminal.

«Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado:

Del derecho de votar en las elecciones de Senadores, Diputados a Cortes, Diputados Provinciales y Concejales...

Del derecho de reunirse pacíficamente.»

Consecuencias inmediatas y mediatas. El derecho natural, y la naturaleza del hombre, exigen que haya Senadores, Diputados a Cortes, Provinciales &c.: de manera que una sociedad en que no exista este organismo, es contra la naturaleza humana y viola los derechos individuales, porque en ella no se puede ejercer el derecho a semejantes elecciones.

El poder público no puede impedir una reunión de ciudadanos, aunque sepa que en esta reunión se comenten actos obscenos e inmorales, o que su objeto es predicar y organizar la propaganda de doctrinas directamente contrarias a la familia, a la propiedad y a los fundamentos de la sociedad; en otros términos, la sociedad no tiene derecho de evitar su destrucción y su propia muerte ni la de la inmensa mayoría de sus miembros. La brevedad no nos permite detenernos a examinar los restantes derechos individuales consignados en la Constitución del 69, a los cuales se aplican fácilmente las reflexiones anteriores, guardada la debida proporción. Sólo haremos excepción del derecho que en la misma se consigna de «emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.» Tan lejos está esto de constituir un derecho individual o natural del hombre, que antes bien debe decirse que esta libertad es ilícita de su naturaleza, y como tal, puede y debe ser limitada por el poder público. Pocas palabras bastarán para demostrar esto.

Para todo hombre de sano criterio y recto juicio, es incontestable que la ley natural prohíbe influir y cooperar en el daño del prójimo. No es menos cierto, por desgracia, que existen hombres malvados y perversos, que, o por malicia, o por fines particulares, procuran infiltrar el error en el corazón y en la cabeza de los demás hombres, y principalmente de los sencillos e ignorantes. Luego el poder público tiene, no sólo el derecho, sino hasta el deber de impedir la enseñanza y propagación de las doctrinas que, sobre ser evidentemente erróneas, son peligrosas y contrarias al bien físico y moral de los miembros de la sociedad; y por otra parte, a ello le obliga también el deber principal y fundamental que tiene de proteger los derechos de todos los ciudadanos, y especialmente los de los débiles, sencillos e ignorantes, como más necesitados, siendo a todas luces evidente que uno de estos, y no el menos importante, es el derecho de no ser engañados, seducidos y corrompidos por los más poderosos en inteligencia, y sobre todo, en astucia y perversidad de corazón.

Téngase en cuenta además, que es inexacto y falso que el hombre tenga derecho para emitir todas sus ideas y pensamientos. El hombre está obligado por la misma ley natural a buscar la verdad, verdadera perfección del entendimiento, base y condición además de la perfección moral. La verdad es el bien del mismo como ser intelectual, así como la virtud es el bien del mismo como ser moral. En fuerza de la obligación natural que tiene el hombre de perfeccionar y desarrollar su ser y sus facultades, está obligado a buscar y abrazar la verdad, desechando el error, con el mismo título y con obligación tan estrecha como la que tiene de obrar virtuosamente y de evitar el vicio. Luego es completamente falsa y contraria a la ley natural, la afirmación de que el hombre tiene derecho a emitir o publicar libremente toda clase de ideas.

Infiérese de lo dicho: 1º que la libertad de imprenta absoluta o sin restricción alguna, es contraria a la ley natural, y como tal, ilícita por su naturaleza: 2º que el poder público puede y debe restringirla y limitarla, principalmente en las materias concernientes a la religión, a la moral y a los fundamentos de la sociedad civil: 3º que las restricciones impuestas a la misma, ya sea con respecto a estas materias, ya con respecto a las científicas, literarias, artísticas, industriales, políticas, administrativas y otras análogas, deben estar en relación con las condiciones especiales y el estado de la sociedad. Con respecto a estas últimas materias, conviene por punto general, dar amplia libertad de discusión en los pueblos civilizados.


5.- Deberes del hombre como elemento de la sociedad civil.(Cardenal González)

Considerado el hombre como elemento o parte de la sociedad civil, puede tener razón de superior o gobernante, o razón de súbdito, siendo diferentes los deberes en cada uno de ellos.

A) Deberes de los gobernantes.

«Gobernar, dice santo Tomás, es conducir al fin debido y de una manera conveniente, la cosa gobernada.» De aquí se deduce que el deber fundamental y primario del Rey o de los supremos gobernantes, es regir y administrar la sociedad de la manera más conveniente para que sus miembros realicen y consigan del modo más fácil y seguro el fin para el cual viven asociados. Para esto son necesarias principalmente tres cosas, según la oportuna y exacta observación del citado santo Doctor: 1ª que haya paz y unión entre los asociados: 2ª que la muchedumbre o masa social sea dirigida e impulsada a obrar bien, para lo cual es condición indispensable la paz pública: 3ª que, merced al cuidado y habilidad de los gobernantes, haya abundantes o al menos, suficientes recursos para satisfacer las necesidades de la vida (1). Este deber fundamental y primario del gobernante, contiene el origen y la razón suficiente de los deberes particulares y más concretos que le corresponden, cuales son

{(1) «Primo quidem, ut multitudo in unitate pacis cosntituatur: secundo, ut multitudo vinculo pacis unita, dirigatur ab bene agendum; sicut enim homo nihil bene agere potest nisi praesutpposita suarum partium unitate, ita hominum multitudo, pacis unitate carens, dum impugnat seipsam, impeditur a bene agendo: tertio vero requiritur, ut per regentis industriam necessariorum ad bene vivendum adsit sufficiens copia.» De Reg. princ., loc. cit., cap. 5º.
Este pasaje de santo Tomás confirma y declara lo que antes hemos indicado relativamente a su teoría sobre el fin de la sociedad civil, consistente en la perfección moral del hombre, pero incluyendo en ella como condiciones inherentes y naturales de la misma, la paz y seguridad pública, juntamente con el bienestar material.}

a) Promulgar leyes, las cuales, atendidas las circunstancias especiales de la sociedad, sean a propósito para conservar y consolidar la paz pública y la seguridad personal y general; así como también leyes encaminadas al mejoramiento material, intelectual y moral de los súbditos.

b) Fomentar y proteger las instituciones que por su naturaleza influyen eficazmente en la perfección del hombre como ser moral, cuales son, entre otras, la verdadera religión, el culto divino, las corporaciones e individuos que ofrecen brillantes ejemplos de virtud, ya sean órdenes monásticas, ya sean asociaciones piadosas, ya instituciones benéficas y de caridad.

c) Remover y evitar los obstáculos que al mejoramiento material y moral de los asociados se oponen, y todo aquello que retarda o dificulta la consecución de estos bienes, ya sea que estos obstáculos y dificultades procedan de instituciones defectuosas, ya procedan del abuso de los particulares, cuidando especialmente de mantener el derecho de cada ciudadano contra la usurpación y el engaño.

d) Favorecer y facilitar por todos los medios posibles el bienestar y la abundancia de los súbditos, arbitrar recursos en las calamidades públicas para aliviar la suerte de los desgraciados; y para conseguir esto

e) Fomentar y proteger la industria, el comercio y las artes. Defender, hasta con las armas, en caso necesario, el honor y los derechos de la sociedad y de la patria; evitar las contribuciones excesivas, no imponiendo más cargas que las necesarias para el servicio público y no para satisfacer ambiciones particulares, cuidando a la vez que en la distribución de las cargas y de los honores no se quebranten ni conculquen los fueros de la justicia.

f) Defender a los súbditos, no solamente contra agresiones externas, sino también contra los enemigos interiores, ya lo sean de los bienes de fortuna o de la vida, como los ladrones y homicidas, ya de los bienes sociales y morales, cuales son los que con palabras, con escritos, con engaños y asociaciones clandestinas seducen a los incautos e ignorantes, o los excitan a tentativas e insurrecciones perturbadoras de la paz pública, hasta contra las bases mismas de la sociedad.

B) Deberes de los súbditos.

a) Los deberes de los súbditos en la sociedad civil se hallan condensados en el fundamental de la obediencia a las leyes promulgadas por la autoridad competente, al menos cuando no son injustas. Ya se ha dicho al hablar de la ley humana, en qué casos y bajo qué condiciones es lícita o ilícita la obediencia a las leyes injustas.

b) Tiene además el súbdito el deber de profesar amor a la patria o sociedad a que pertenece, procurando a su vez su honor y defensa.

c) La obediencia que debe a las leyes, se extiende igualmente a los magistrados encargados de su ejecución y aplicación, y en general, el súbdito está obligado a prestar veneración, amor y sumisión a los depositarios y delegados del poder público.

Fuente:  http.filosofia.org

5.- Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos.(Nicolás López Calera)

Hay buenas razones, afirma Nicolás López Calera, para que la filosofía política y jurídica no se desentienda del estudio de los derechos colectivos. Reflexionar sobre los derechos colectivos es un deber de toda teoría jurídica y política que se precie mínimamente realista y sensible con los problemas políticos y jurídicos de nuestro tiempo:

Hablamos de los derechos colectivos:

1º.- Porque los derechos colectivos son un dato incuestionable de la realidad política y jurídica contemporánea y de las Ciencias sociales. Realidad y palabra andan juntas, aunque en realidad no se sepa nunca bien qué se quiere decir o qué se quiere defender cuando se trata de los derechos colectivos (autodeterminación de pueblos y naciones, derechos de minorías, derechos de instituciones, derechos de mujeres, de niños, de discapacitados, derechos del medio ambiente, derechos del desarrollo, derechos de la paz, etc, etc.) Y la doctrina ha inundado ya las bases de datos de las mejores bibliotecas del mundo con referencias y palabras clave como "collective rigths" e incluso "collective human rigths"

2º.- Porque el individualismo dominante de nuestro tiempo no es tan individualista como quisiera. La política, el derecho y la economía que ese individualismo ha engendrado muestran con pruebas fehacientes, con hechos y normas, la existencia de sujetos colectivos (Estados, Organizaciones Internacionales, entidades económicas y financieras supraestatales, etc.) que tienen no solo poderes efectivos, sino derechos legales.

3º.- Porque los nacionalismos y el multiculturalismo son fenómenos que definen los grandes caminos de la historia contemporánea, y son dos fenómenos que no pueden explicarse sin la afirmación preconstitutiva de que hay derechos colectivos.

4º.- Porque la inevitable sociabilidad del ser humano hace que no sea una insensatez teorética proponer la tesis de la existencia de los derechos colectivos, como consecuencia de esa dimensión social.

5º.- Porque nadie, razonablemente, puede defender los derechos individuales en términos radicales y excluyentes. Los derechos individuales necesitan de los derechos colectivos. Los grupos tienen que decidir a quiénes admiten, si deben dejar la admisión abierta, cuáles son los criterios adecuados para distribuir la pertenencia, pues de esta pertenencia se derivan los derechos de los individuos.

6º.- Porque es sensato afirmar que nuestro tiempo necesita pensar en los derechos colectivos para evitar las radicalizaciones teóricas y prácticas del concepto.

6.- Los derechos colectivos existen.(Nicolás López Calera)

a).- En el derecho Internacional.

El derecho internacional es la prueba más evidente de la existencia de los derechos colectivos, donde se pueden ver textos legales y políticos, de preceptos y principios, que hablan clara y directamente de derechos colectivos.

Según Julio Barberis, Los sujetos del derecho Internacional actual, la razón de fondo que explica este hecho es que el orden jurídico internacional se ha constituido como tal por y para sujetos colectivos. Los Estados, sujetos colectivos, son por antonomasia los sujetos del derecho internacional. El derecho internacional regula ante todo los derechos y deberes colectivos. Luego, al menos en este territorio jurídico, los derechos colectivos no son una invención interesada, sino un hecho jurídico perfectamente delimitado e incluso conceptualizado.

El derecho internacional más actual está, en el nivel de principios y también de los pactos e incluso de las normas, lleno de referencias a derechos colectivos y no sólo de los Estados, sino de otros sujetos colectivos. La misma Carta de Naciones Unidas es una prueba de lo que se está afirmando, pues en ella ya se incluyen, al menos, algunos principios que declaran o reconocen tales derechos. Así, en el Preámbulo, se hace alusión a los "derechos fundamentales" "de las naciones grandes y pequeñas".

Los críticos de ese supuesto derecho a la autodeterminación afirman que no es un derecho humano porque no está reconocido en la Declaración Universal de 1948 ni en la Convención Europea. Lo que dice la Carta es demasiado equívoco y genérico como para ser tenido como un "derecho". Su misma ambigüedad y vaguedad impiden expresarlo en términos jurídicos y acrecientan su inconsistencia conceptual y, desde luego, su falta de legitimación política, entre otros motivos porque tal concepto exigiría definir conceptos tan indefinibles como los de "nación" y "pueblo". Rober Dahl afirma que si bien no hay "una" definición de pueblo, "la presunción de que ya existe "un pueblo" y los demás supuestos que ella genera forman parte de la teoría difusa de la democracia", La democracia y sus críticos, p.12.

Sin embargo los Principios de la Carta sobre sujetos y derechos colectivos han devenido auténticos derechos a través de Pactos internacionales y de las Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas.

Así, el artículo 1.1. del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966 reconoce expresamente que "todos los pueblos tienen derecho de libre determinación". El artículo 23 afirma el derecho de un colectivo muy importante, como es la familia, concretamente el derecho a su protección por parte de la sociedad y del Estado. En el mismo sentido se expresa el Pacto Internacional de los derechos económicos y sociales y culturales de 1966, que en su artículo 8.b y c se refiere a los derechos de otros sujetos colectivos, como el derecho de los sindicatos y el derecho de huelga, derechos cuyo ejercicio resulta difícil de imaginar como no sea ejercido de manera colectiva.

Lo cierto es que el orden jurídico internacional, se ve continuamente interpelado, de hecho y de derecho, por la presencia de nuevos sujetos colectivos, que no son los Estados y que reclaman protagonismo y, lo que es mas grave, derechos, de modo que o el derecho internacional se desconstruye continuamente o esos nuevos sujetos tienen difícil acceso a ese reconocimiento.

b).- En el derecho Interno.

En el derecho interno de los Estados, y concretamente en el derecho español, hay menos dudas y confusiones sobre la existencia de los derechos colectivos.

Más allá de argumentos doctrinales, se debe constatar el reconocimiento de los derechos colectivos en el ámbito constitucional.

El dato jurídico es que el Estado Español, internamente, no solo internacionalmente, tiene derechos que ejercita no solo como facultades derivadas directamente de su soberanía, sino también como persona jurídica y en un plano de relativa igualdad con las personas privadas. El Estado vende, compra, contrata y tiene una responsabilidad civil y penal y dispone para su "defensa, de un equipo de juristas, como son los abogados del Estado.

Los municipios, las provincias y las Comunidades autónomas tienen personalidad jurídica propia, son personas y tienen, por tanto, derechos y deberes (Art,s. 140 y ss de la Constitución).

En las disposiciones adicionales la Constitución ampara y respeta "los derechos históricos de los territorios forales" (Disposición Adicional Primera). El artículo 9.2 establece que corresponde a los poderes públicos "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas". El artículo 16 garantiza "la libertad ideológica, religiosa de culto de los individuos y las comunidades".

Por tanto, y puestos los anteriores casos como meros ejemplos, se ha de concluir que en el derecho español, está perfectamente claro que hay sujetos colectivos, sujetos que no son personas individuales, cuya existencia y capacidad jurídica se hace depender obviamente del reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico vigente.

Así pues parece razonable rechazar la tesis de que los derechos colectivos son una invención inaceptable, aunque planteen muchos problemas.

Derechos y deberes colectivos que tienen su máxima expresión en los artículos 8 y 30 de nuestra Constitución:

Artículo 30.

1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una Prestación Social Sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 8.

1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

2. Una Ley Orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.

El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional. La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.

Fuente: ¿Hay derechos colectivos?. (Nicolás López Calera, Ariel, 2001)