Delitos contra el honor en causa compleja según la magistrada del juzgado de Instrucción nº 22.

Reseñar que tras la reforma operada de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 41/2015, de 5 de octubre) se establecia en el artículo 324, que las diligencias de instrucción se practicaran durante el plazo máximo de 6 meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de diligencias previas y en este caso ya lleva más de un año, sin realizar ningún acto de instrucción.

Que, en el punto 4 del art. 324 de la LECRIM, se regulaba la posibilidad a petición, en este caso sí de las partes, de la posibilidad de fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción, siempre que se solicite antes del vencimiento del plazo antedicho.

En el punto 5 del art. 324 de la LECRIM, se refiere que no se podrían interesar diligencias de investigación en caso de no haber hecho uso de la prórroga relatada.

El punto 6 del art. 324 de la LECRIM, refiere que el Juez concluirá la instrucción transcurrido el plazo máximo, dictando auto de conclusión de sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al 779 LeCr. 

La LO 1/2015 de 30 de marzo modificó la LO 10/1995 de 23 de noviembre de Código Penal.

Con respecto a los efectos del plazo del art. 324 de la LECrim el mismo comienza mentando que la instrucción tendrá un plazo máximo de seis meses desde la fecha de auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

En primer lugar debemos partir de que la expiración de dicho plazo sin que se haya declarado la instrucción compleja a los efectos de que la misma tenga una duración de 18 meses prorrogables.

También cabe la posibilidad de fijar un nuevo plazo máximo de finalización de la instrucción de conformidad con lo estipulado en el apartado 4º, esto es, que el plazo para la finalización de la instrucción, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, puede fijarse por el instructor, previa audiencia de las demás partes.

Asimismo, el apartado 5º indica la imposibilidad de realización de diligencias complementarias del 627 y 780de la LECrim para el caso de sobrepasar el plazo.

Ahora bien, en el caso de haber transcurrido el plazo de los 6 mese del apartado 1º, o de los subsiguientes relatados, el instructor dictará Auto de Conclusión del Sumario, o en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda(art. 779 LECrim)

Sin embargo, transcurrido el plazo máximo sí se podrán realizar las diligencias de investigación acordadas con anterioridad a la finalización temporal de la instrucción, aún recepcionándose tras la expiración de los mismos.

En ningún caso el transcurso de los plazos daría lugar al archivo de las actuaciones salvo  concurrencia de las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641, respectivas a la procedencia del sobreseimiento libre y provisional

Estos plazos pueden interrumpirse de conformidad con lo expuesto en el apartado 3 del art. 324, encontrándonos ante la interrupción de la caducidad del plazo, pues en el momento de continuarse la investigación, ésta durará el tiempo restante hasta completar los plazos previstos en el artículo.

Pero, en la nueva regulación prevista en la Ley 2/2020, de 27 de julio (LA LEY 13364/2020), que modifica el art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882):

1.- Se amplía el plazo máximo de instrucción, no se deroga, sino que pasa de seis a doce meses, a contar desde la incoación de la causa.

2.- Se abandona la distinción entre causas complejas y no complejas. Todas son “causas”, sin más.

3.- La regulación de las prórrogas se simplifica: ya no hay una prórroga ordinaria y otra excepcional, ni hay un número limitado de prórrogas, sino la posibilidad de que el Juez acuerde sucesivas prórrogas por periodos iguales o inferiores a seis meses, en los casos en que, antes de la finalización del plazo inicial de doce meses, o de las posteriores prórrogas, se constate que no será posible finalizar la investigación.

4.- Ahora es el Juez Instructor, y no el fiscal el que ostenta la iniciativa de proponer esas prórrogas.

5.- El Juez las podrá acordar de oficio o a instancia de parte, con audiencia de las demás partes personadas.

En la regulación vigente hasta la fecha no se preveía que se hiciera a instancia de parte.

6.- El Juez adoptará mediante auto motivado tanto el acuerdo de prórroga, como su denegación.

Para acordar la prórroga deberá exponer:

• Las causas por las que no ha podido concluirse la instrucción y

• Las diligencias concretas que es preciso practicar y la relevancia de las mismas para la investigación de la causa.

7. Se mantiene la previsión de que serán válidas aquellas diligencias de investigación que se hubiesen acordado antes del transcurso del plazo máximo o de sus prórrogas, pero que se recibieran con posterioridad a su vencimiento.

8.- La nueva regulación prevé que, si antes de que finalice el plazo máximo de instrucción o de alguna de sus prórrogas, el Juez no hubiera dictado el auto acordándola, o si éste fuera revocado a través de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

9.- Se mantiene la indicación al Juez de que concluya la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad, mediante la resolución que proceda, según se trate de procedimiento sumario o abreviado.

10.- La Disposición transitoria prevé que esta nueva regulación se aplicará a los procesos que se estén tramitando a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, es decir, a 29 de julio de 2020. Y será ese el día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción.

Asimismo se debe decir que, si un órgano judicial penal está conociendo de un proceso del que no es competente, la LECRIM establece mecanismos para dejar de conocer del proceso, o remitir al órgano competente el proceso, bien de oficio o a instancia de parte, la inhibitoria y la declinatoria, o si no se ponen de acuerdo ambos órganos judiciales, promover cuestión de competencia.

La inhibitoria y la declinatoria son instrumentos de los que disponen el Ministerio Fiscal y las partes en el proceso penal para denunciar la falta de competencia territorial del Juez.

En este caso, se ha producido la Inhibición de oficio: Artículo 25.

El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.

También acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.

Continuación de diligencias: Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el Juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delitoaveriguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, el Letrado en cuestión remitirá los autos originales y las piezas de convicción al Juez que resulte competente.

Pero qué decia el art. 324 Lecrim tras la reforma de 2.015, respecto a la causa compleja; cabe mencionar que el artículo 324 LECrim también preveía que el Instructor (a instancias del Ministerio Fiscal) “podrá declarar la instrucción compleja”, y, por ello, ampliarla a dieciocho meses, “por circunstancias sobrevenidas a la investigación”. E incluso podría llegar a prorrogarse por dieciocho meses más, si fuera necesario.

Es evidente que muchas causas son, efectivamente, “complejas” y deben por ello gozar de un mayor plazo para su instrucción. A veces seis meses no es tiempo suficiente para investigar los hechos. Pero conviene también distinguir entre las causas que realmente son “complejas” y requieren ese tiempo, de los casos que no han finalizado a tiempo porque han estado paralizados durante meses, acumulando polvo en un cajón de Plaza de Castilla.

La clave la encontramos en la redacción del artículo 324, el cual exige que se hayan dado “circunstancias sobrevenidas”. Es decir, se tiene que justificar en acontecimientos inesperados o improvisados que no se hayan podido controlar o prever por las partes o por el Instructor del procedimiento.

En los últimos meses, antes de la Ley 2/2020, de 27 de julio (LA LEY 13364/2020), que modifica el art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882) un buen número de Fiscales solicitaban la declaración de causa compleja de abundantes asuntos, incluyendo procedimientos que llevaban meses sin ver la práctica de una sola diligencia de instrucción. ¿Existen en este tipo de casos circunstancias sobrevenidas a la investigación? Obviamente, no. Es inaceptable para el investigado que un Fiscal solicite la ampliación del plazo sin haberse molestado en tocar la causa en los últimos tiempos, máxime si se le ha impuesto algún tipo de medida cautelar.

Es la labor de los abogados defensores oponerse e impugnar las falsas declaraciones de complejidad en estas situaciones, y hacer respetar el espíritu de celeridad que guiaba la reforma de la ley procesal al establecer por defecto el plazo de seis meses en lugar del de dieciocho.

Tengamos en cuenta que esta imposición no es nueva. El llamamiento a concluir las instrucciones con rapidez existía con anterioridad a la reforma de la LECrim. Por ejemplo, la Instrucción de Fiscalía 2/2008 establecía que “en un procedimiento penal, cualquiera que éste sea, los Sres. Fiscales tienen la obligación de hacer un seguimiento de este, de promover las diligencias y medidas cautelares procedentes, de interponer los correspondientes recursos contra las resoluciones que estime contrarias a Derecho y de instar su rápida conclusión”. Lo que la última reforma de la LECrim introduce, al establecer plazos máximos de instrucción, ha de interpretarse como un mero paso más hacia el modelo acusatorio en el que el Fiscal desempeña un papel ligeramente más activo que antes y no como un cambio sustancial en el obrar del Ministerio Público.

En otras palabras, la obligación de celeridad del Ministerio Fiscal era preexistente a la entrada en vigor de la última reforma de la LECrim.

El sistema de plazos, del que será garante el Ministerio Fiscal, favorecerá la mayor agilidad en las investigaciones, al evitar instrucciones interminables que dificultan el enjuiciamiento de los responsables.

Pero qué decia el art. 324 Lecrim tras la reforma de 2.015, respecto a la causa compleja.

Tras la señalada reforma introducida por Ley 41/2015, de 5 de octubre, el precepto quedó redactado de la siguiente forma:

1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.

Se considerará que la investigación es compleja cuando:
a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,
b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,
c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,
d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,
f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
g) se trate de un delito de terrorismo.

3. (…)

Por tanto y dado que el presunto delito es de injurias o calumnias, delito contra el honor, y ninguno de los previstos en el párrafo precedente en el que se afirma que se considerarán complejos los delitos cometidos por grupos u organizaciones criminales, los que tengan por objeto numerosos hechos punibles, involucren a gran cantidad de sujetos pasivos o de víctimas, exijan la realización de pericias que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, impliquen realizar actuaciones en el extranjero, precisen revisar la gestión de personas jurídicas privadas o públicas, o sean por terrorismo, no cabia considerar la causa o investigación o instrucción  compleja, tal y como la ha declarado la letrada del Juzgado de Instrucción nº 22 de la Plaza de Castilla, sin tener en cuenta que la Ley 2/2020, de 27 de julio (LA LEY 13364/2020), que modifica el art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882) solo contempla causas, sin distinción ninguna como hemos visto.

Dejo el «Auto debidamente motivado«, como exije la Ley, de la ilustre magistrada.

Por consiguiente, la prórroga de la investigación judicial resultará jurídicamente admisible siempre que concurran los presupuestos materiales antes referenciados, con independencia de las razones que hayan impedido la práctica de aquellas diligencias que se estimen necesarias para lograr la consecución de los fines descritos por el art. 299 LECrim, y de que esa imposibilidad resulte imputable al órgano judicial o a la aparición de circunstancias sobrevenidas durante el curso de la investigación.

En definitiva, la finalidad del precepto no es otra que la de imponer al órgano judicial la obligación de controlar periódicamente el curso de la investigación al objeto de verificar el estado de las diligencias acordadas, así como valorar la necesidad de practicar otras nuevas o, en su caso, concluir la instrucción, bien decretando el sobreseimiento, bien la conclusión del sumario o la apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado.

En otro orden de cosas, la resolución por la que el órgano judicial decrete la prórroga de la investigación deberá revestir -ex art. 324.1.1 LECrim- la forma de auto, en el que el/la juez/a expondrá las razones que han impedido concluir la investigación desarrollada hasta ese momento, así como indicar las concretas diligencias que aún resulta preciso practicar, con expresión de los motivos por los que las mismas se consideran relevantes para concluir la fase de instrucción.

El deber de motivación de la referida resolución cobra ahora una particular relevancia con arreglo al nuevo diseño procesal ofrecido por el art. 324 LECrim. En consecuencia, las/os Sras./es. Fiscales velarán por que la resolución judicial decretando la prórroga de la duración de la investigación exprese las razones que aconsejan su continuación, así como las concretas diligencias que restan por practicar, con expresión de los motivos por los que estas se consideran relevantes para concluir la fase de instrucción.

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