El fuero militar es una condición de impunidad.

El fuero penal militar es el derecho de los miembros de la Fuerzas Armadas a ser juzgados por un juez especial, que no especializado, diferente al que ordinariamente tiene la competencia y cuya finalidad es que dentro del marco de la Constitución, estén cubiertos en sus actividades del servicio por un marco jurídico especial; por ende, esta justicia constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural. Para el funcionamiento de esta justicia especializada se crearon los tribunales militares, que en ningún caso podrán juzgar a los civiles salvo en los contemplados en la Ley de Estados.

El fuero penal militar es garantía funcional y debe mantenerse, porque este no corresponde a un privilegio injustificado para los miembros de la Fuerzas Armadas por los delitos que cometan con ocasión del servicio que cumplen, para generar impunidad. Debe tenerse en cuenta que su comisión se da en condiciones materiales y jurídicas diferentes de las personas que delinquen y sobre las que recae la acción punitiva del Estado.

Frente al alcance del derecho al fuero militar, el Tribunal Constitucional ha expresado y ratificado que no es posible extraer del texto constitucional una disposición que imponga que la Justicia Militar deba contar con un procedimiento y unas normas adjetivas diferentes a las del resto de los funcionarios públicos.

En consecuencia, el derecho al fuero, según la Corte, implica solamente que la Justicia Militar debe contar con una normativa sustancial especial, compatible con las conductas delictivas e ilegales especiales que sus miembros pueden cometer debido a sus funciones.

Otro punto relevante, es que los regímenes especiales solo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico, en virtud de lo cual es la conexión con el servicio lo que marca la competencia de la instancia judicial y no simplemente la condición de miembro de las Fuerzas Armadas. En el caso de violaciones a los derechos humanos o de conductas delictivas que carezcan de relación «directa» con el servicio, tales personas deben quedar sometidas a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria según sea el caso. Es precisamente en este punto donde se llega a la conclusión de que la reforma no era necesaria como garantía funcional, pues desde la Constitución de 1978 se consagró un fuero penal militar ajustado a derecho, y con  la aprobación del nuevo Código Penal Militar se hacen ilusorias las garantías para las víctimas dada la corrupción tan tremenda que existe en el ámbito de la jurisdicción castrense, de la que puedo mostrar un botón personal respecto a la connivencia del fiscal del Supremo con los denunciados en derivación de responsabilidad, varios Generales, Coroneles, Tenientes Coroneles y Jefes de los SPIC, Servicio de Protección de Información Clasificada, pero de la que puedo mostrar una mercería de otros casos similares en el Tribunal militar Central.

El fuero penal militar es una investidura especial que responde a las diferencias entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la Fuerza Pública, «pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar». Por ello, la finalidad esencial de este fuero «es que, dentro de los marcos de la Constitución, los miembros de la Fuerzas Armadas estén cubiertos en sus actividades de servicio por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas».

Del mismo modo, la incoherencia de la reforma que otorga facultades permanentes para dirimir los conflictos de competencia entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria LA LEY 10306/2012

I «LA LEY PENAL» tiene vocación enciclopédica en el ámbito de las ciencias penales: el Derecho sustantivo, el procesal, el penitenciario, la criminología y la criminalística, o la victimología, son ámbitos de nuestra preocupación cotidiana y recurrente, como bien sabe el lector. Y una de nuestras satisfacciones es dar realce a las facetas de estos ordenamientos jurídicos que pueden resultar menos conocidos, o menos accesibles para el conocimiento general.

Uno de ellos es, sin duda, el Derecho Penal Militar, del que en su momento se dijo que era el Derecho penal especial más aplicado en España y, sin embargo, y paradójicamente, el más desconocido. Ya era momento de actualizar conocimientos en la materia. Por ello, hemos vuelto nuestra atención de nuevo a este ordenamiento en la parte monográfica del presente artículo, si bien ahora más específicamente focalizada a sus aspectos procesales: la jurisdicción, el ejercicio del derecho de defensa, y el recurso de casación.

II La jurisdicción militar es especializada porque su ámbito de competencias está claramente diferenciado del que es propio de la jurisdicción penal ordinaria. Así, el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), establece que la competencia de la Jurisdicción Militar queda limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares en el Código Penal Militar, y a los supuestos de estado de sitio. Además, esta jurisdicción se extiende a los supuestos en que, pudiéndose calificar los hechos con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave conforme al Militar. Y, aún más, si a la jurisdicción militar le corresponde el conocimiento de los hechos porque el delito tiene señalada pena mayor, también le compete conocer de los delitos conexos.

Pero esta jurisdicción especializada es también vecina a la común, y, por ello, en muchas ocasiones se produce una concurrencia aparente de ordenamientos, que hace dudar, incluso a los especialistas, de cuál sea la jurisdicción preferente. En este contexto, la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo nos ofrece una importante jurisprudencia en la que, resolviendo precisamente este tipo de cuestiones, ha perfilado con nitidez cuándo debe ser la militar, y cuándo la ordinaria, la jurisdicción competente. En todas estas ocasiones, el punto de partida es la comisión de un hecho delictivo que está sancionado, en paralelo, en el Código Penal Militar (aprobado por «BOE» núm. 247, de 15 de octubre de 2015), y en el común (Ley Orgánica 10/1995 (LA LEY 3996/1995), de 23 de junio), y que es indiciariamente imputable a un militar que, por esta causa, está específicamente sujeto a este ordenamiento especializado. Pero la multiplicidad de aspectos que caracterizan cada uno de esos hechos delictivos genera argumentos igualmente sólidos para determinar que ambas jurisdicciones (y, en consecuencia, sus correspondientes códigos, órganos judiciales, y procedimientos) podrían ser competentes para su investigación y, en su caso, enjuiciamiento.

Por eso resulta especialmente destacable la jurisprudencia de esta Sala de Conflictos de Jurisdicción, entre cuyos pronunciamientos recientes quiero destacar ahora, por su evidente conexión con el objeto de la parte monográfica del presente artículo, las siguientes resoluciones:

  • a) La Sentencia de 30 de mayo de 2012 (LA LEY 82578/2012)) acordó la preferencia de la jurisdicción ordinaria en un conflicto negativo de jurisdicción tramitado a consecuencia de una denuncia presentada por una guardia civil contra un compañero de trabajo, del mismo cuerpo, por maltrato. En un principio, el Juzgado de Instrucción que recibió la denuncia se inhibió en favor de la jurisdicción militar, pero el Juzgado Togado Militar Territorial correspondiente que recibió la inhibición acordó no aceptarla, por lo que tuvo que resolver la Sala de Conflictos de Jurisdicción. En este caso, se acordó la preferencia de la jurisdicción ordinaria al considerar que los hechos (circunscritos a comentarios y proposiciones de carácter sexual, y en alguna ocasión despreciativos, realizados por el denunciado a la denunciante) quedaban circunscritos a una relación personal entre compañeros de trabajo sin relación jerárquica, faltando en consecuencia la consiguiente relación de superioridad o autoridad, y correspondiente subordinación, entre los afectados, que son los presupuestos que el art. 106 del Código Penal Militar exige para que proceda la tipificación penal militar.
  • b) La Sentencia de 23 de diciembre de 2011 (LA LEY 281516/2011)), por el contrario, dirimió un semejante conflicto negativo de jurisdicción en favor del Juzgado Togado Militar por cuanto los hechos denunciados (en principio constitutivos de trato degradante o acoso laboral) suponían indiciariamente actos de abusos de autoridad, abuso de las facultades de mando, o exceso arbitrario en las facultades del superior, y los hechos se habían producido en una relación estrictamente militar y dentro del acuartelamiento.
  • c) La Sentencia de 9 de noviembre de 2007 (LA LEY 202523/2007)), determinó también la competencia del Juzgado de Instrucción en un caso de acoso laboral o acoso moral, porque, aunque los hechos podrían quedar subsumidos en un delito militar, el acusado era un soldado, y la conducta se habría realizado en un establecimiento militar, la denunciante era personal civil (una empleada de la empresa de catering que tenía adjudicado el servicio de comidas en la Academia Militar), faltando también por este motivo el requisito de la relación jerárquica, y consiguiente situación de superioridad o autoridad entre las partes enfrentadas.
  • d) Y la Sentencia de 29 de septiembre de 2003 (LA LEY 2806/2003)), que dirime el conflicto de jurisdicción en favor de la jurisdicción militar examinando específicamente la aplicabilidad, en el ámbito militar, de la conexidad subjetiva prevista en el artículo 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Se trataba de un supuesto en el que se imputaba a un militar, cesado en el mando, abuso de autoridad con resultado de muerte y maltrato de obra a un superior con resultado de lesiones graves, pero concurrían también los delitos de homicidio y de tenencia ilícita de armas, que son de naturaleza común, pero se habían producido en una misma dinámica comisiva, y en directa conexión con los otros delitos militares a los que se encontraban estrechamente vinculados. Este caso dio lugar al Auto de 11 de diciembre de 2006, del Tribunal Constitucional ( (LA LEY 319818/2006)), en el que se ratificó que el Tribunal Militar no presenta naturaleza especial o excepcional y que la declaración de competencia en favor de la jurisdicción militar, pese a la inexistencia de relación jerárquica vigente entre agresor y agredidos, en el momento de los hechos, no lesionaba la esfera de la actuación del artículo 117.5 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) reserva a esa jurisdicción especial.

La generalidad nos muestra que los Juzgados Centrales, para delitos cometidos por los Mandos superiores, en connivencia con los Instructores de faltas graves y muy graves de personal subordinado, tiende a ser un caos de lo que debe ser la Justicia en los Ejércitos para “librar” a aquellos en su responsabilidad penal y no perjudicar sus ascensos a empleos superiores, produciéndose irregularidades dignas de una película de Gila sino fuera por la importancia que en los Ejércitos tiene la disciplina y la justicia.

Las Fuerzas Militares deben cumplir con los valores y fines constitucionales, en especial con el respeto y garantía de los derechos humanos y con el principio democrático de Justicia que viene explícitamente redactado en el Artº 18 de las Reales Ordenanzas: “La justicia imperará en los Ejércitos de tal manera que nadie tenga que esperar del favor ni temer de la arbitrariedad”.

Enrique Area Sacristán.

Teniente Coronel de Infantería.

Doctor por la Universidad de Salamanca.

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