Auditoria de Sistema (y IV). La Constitución.

No puede olvidarse que, a diferencia de otros ordenamientos, en nuestra Constitución las materias son la pieza clave de la distribución de competencias y que de su correcta delimitación derivan consecuencias notables teóricas y prácticas, tanto en el ámbito jurídico como en el político.

a.- De estas materias unas son exclusivas del Estado y otras compartidas con las distintas Comunidades Autónomas. Ahora bien, esta división en materias se realiza desde el punto de vista jurídico, no meta-jurídico (sociológicos, económicos, técnicos, etc.). Es decir, concebir las materias como ámbitos materiales exclusivos no equivale a que a cada materia competencial le correspondan en bloque y de forma excluyente, todas las actividades relativas a un ámbito material definido con criterios meta-jurídicos. No existe exclusividad meta-jurídica ni exclusividad funcional. El concepto jurídico material de exclusividad es, pues, más restringido que el material meta-jurídico y que el funcional. Es muy importante entender el alcance de dicha delimitación a los efectos de los resultados de los procesos porque esta permite actuar en materias que están relacionadas meta-jurídicamente sin estarlo jurídicamente; es decir, el propio Sistema permite actuar sobre determinadas variables que inciden directamente sobre procesos propios de otra materia sin caer en la inconstitucionalidad.

Esto es debido a que el funcionamiento del Sistema se basa en un valor que se supone compartido por todos como es la solidaridad; parece que no se ha tenido en cuenta que podían coexistir en el mismo Sistema organizaciones que valiéndose del mismo, e incluso compartiendo los mismos valores humanos, negasen el espacio propio de aplicación del mismo como Unidad fundamental.

Parece que no se ha tenido en cuenta, técnicamente hablando, que se podían iniciar procesos sociológicos, económicos… meta-jurídicos, desde ciertos focos de actuación política interior que tuviesen unos objetivos estratégicos (a largo plazo) insolidarios. Parece que no se ha tenido en cuenta el tiempo, factor de gran importancia en los procesos sociológicos.

La combinación de ambos factores en el contexto nos da como resultado los Movimientos, que en unos casos serán excluyentes pacíficos y en otros violentos. Ambos con el mismo objetivo: la autodeterminación y la independencia.

Esto parece que se ha podido llevar a efecto por la falta de un mecanismo que relacionase las materias y auto-realimentara el propio proceso general de transformación nacional. Como ejemplo de un proceso auto-realimentado podemos poner el pro- pio de la Unión Europea en lo que se refiere al PESC. El propio proceso de reducción de los Ejércitos Nacionales fortalece, autoalimenta el principal que es la Unión Europea, debido y, entre otros a una necesidad que es mayor cuanto más pequeños sean los Ejércitos Nacionales. Fortalece el Sistema. En nuestro caso, el proceso de profesionalización-reducción de las Fuerzas Armadas., puede producir un efecto desintegrador (se podrían ver los Flujos de Caja). Las fuentes de RR. HH. profesionales de los Ejércitos son naturales de otras Regiones de España distintas a aquellas en las que se realiza el servicio. La aportación de las Comunidades de País Vasco y Navarra, por ejemplo, solo supone un 1% del total. Esto supone que las guarniciones de estas Regiones serán foráneas, lo que fortalecerá la tesis de aquellos que no tienen al Ejército Español como propio de estas Comunidades, sino como un Ejército de ocupación. El proceso interno de profesionalización apoya el particular de desintegración. En este sentido conviene realizar el estudio de los flujos de caja tanto en el Sistema de recluta obligatoria como profesional, para poder comparar los resultados. Hay que analizar dichos flujos en función del “producto intangible” pero real que desarrollan los Ejércitos en la conciencia social de Nación.

La delimitación de los ámbitos materiales de las competencias entre los distintos focos de actuación política se realiza a lo largo de todo el periodo atendiendo a los distintos casos que se van presentando en el Tribunal Constitucional, siendo por ello siempre una tarea por terminar, un proceso discontinuo.

Como resumen, se puede decir que existe una división de contenidos. El re- parto de competencias respecto a los mismos no se realiza directamente por la Constitución, sino a partir de ésta por los Estatutos de Autonomía y, excepcionalmente, por otras Normas a las que se denomina “Bloque de la Constitucionalidad”. El Tribunal Constitucional, en consecuencia, al resolver los conflictos de competencia no ha de aplicar sólo la Constitución; junto a ella y bajo el marco por ella establecido, tiene que aplicar e interpretar todo el Bloque de la Constitucionalidad.

b.- A esta división en materias hay que añadir una división territorial, como so- lución al problema de la articulación del Estado, que se encuentra en el art. 2, en el que se afirma: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ellas”. Dos son, por tanto, los pilares sobre los que se asienta: unidad (solidaridad) y autonomía.

c.- Una cierta capacidad de autogobierno u auto-organización, no otra cosa es la autonomía, se reconoce también a otros entes que integran el Estado, entendido en su conjunto; “El Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas… Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. La autonomía de los entes locales posee una dimensión política menor y, en consecuencia, sólo es un elemento auxiliar en la definición de la forma territorial del Estado, pero de extrema importancia en el tema que estamos tratando.

En la Regiones de la que se poseen datos fidedignos para los efectos de este estudio, Vascongadas, Navarra, Cataluña y Galicia, existe una organización territorial interna peculiar, con reflejo en la Disposición Adicional Primera de la Constitución; ello hace que los llamados territorios históricos posean un régimen particular de competencias, contando con potestades, incluso de tipo legislativo, lo que les convierte en otro foco de actuación política interior a tener en cuenta. Ello se refleja en los gráficos de control de incorporaciones al Servicio Militar diferenciándose por Provincias que se acompañan como Anexo. ¿Existe alguna relación entre los resultados que se producen y las direcciones políticas de estas entidades? Parece que sí.

Existe una división del territorio, del continente, del espacio donde se van a aplicar esas Normas. Esta división del territorio en Autonomías tiene una limitación en el Art.2 de la Constitución pues la Constitución vincula el principio de autonomía con el de unidad (solidaridad) y aquella sólo puede predicarse respecto de un poder más amplio en cuyo seno se desarrolla. En este sentido, el Tribunal Constitucional, ya desde una de sus primeras Sentencias, deja constancia del carácter limitado de la autonomía y de su vinculación a la idea de unidad: “En efecto, autonomía no es soberanía…, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el Art. 2 de la Constitución.”

En el desarrollo normativo de estas competencias transferidas a las Comunidades Autónomas podemos encontrar el germen de determinados procesos que han ido contra los intereses generales de la Nación.

Enrique Area Sacristán

Teniente Coronel de Infantería.

Doctor por la Universidad de Salamanca

 

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