¡Gloria a Ucrania¡, ¡Gloria a sus héroes!  ¡Slava Ukrayini! ¡Heroyam slava!)

A la luz de la evolución operada en el conflicto Ruso contra Ucrania, puede establecerse un paralelismo entre la prohibición de la autotutela en los ordenamientos jurídicos internos y la prohibición del uso de la fuerza armada en las relaciones internacionales. En los ordenamientos internos, la autotutela sólo pudo ser proscrita a partir del momento en que se dispusieron una serie de acciones jurídicas que posibilitaron la justicia pública; esto es, la autodefensa quedó desvirtuada a partir del momento en que los justiciables contaron con unos derechos que les permitían defender sus intereses ante instancias públicas. En la esfera del derecho internacional ocurrió otro tanto, ya que la limitación y posterior prohibición del recurso al uso de la fuerza han seguido un proceso paralelo a la instauración de unos medios de arreglo pacífico de las controversias internacionales.

En virtud del artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas, que proclama el principio de prohibición del uso de la fuerza, complementado por la definición de la agresión (resolución 3314 (XXIX), de 14 de diciembre de 1974, sobre definición de la agresión), cabe afirmar la prohibición de que un Estado utilice sus fuerzas armadas para invadir y ocupar el territorio de otro o atacar sus fuerzas armadas. Se trata, pues, de una disposición que declara la ilegalidad de la fuerza armada en las relaciones internacionales, ya que se configura como el prototipo de norma imperativa o de ius cogens. El TIJ, en la sentencia relativa al Asunto del Estrecho de Corfú, rechazó la posibilidad de legitimar el recurso a la fuerza en el derecho internacional. Posteriormente, en la sentencia de 27 de junio de 1986, el mismo tribunal afirmó el principio de prohibición del uso de la fuerza como un principio de derecho internacional consuetudinario en función de la actitud de los Estados en relación con ciertos actos de la Asamblea General e instrumentos específicos como la declaración contenida en la resolución 2625 (XXV) y por las frecuentes manifestaciones de los representantes estatales sobre el citado principio, en el sentido de que lo mencionan a menudo, no sólo como un principio de derecho internacional consuetudinario, sino incluso como un principio fundamental o esencial de ese derecho.

En conformidad con la resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, todo Estado tiene el deber de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Tal amenaza o uso de la fuerza constituye una violación del derecho internacional y de la Carta de las Naciones Unidas y no se empleará nunca como medio para resolver cuestiones internacionales. Además, según la citada resolución, por un lado, una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz que, con arreglo al derecho internacional, entraña responsabilidad, y por otro, conforme a los propósitos y principios de las Naciones Unidas, los Estados tienen el deber de abstenerse de hacer propaganda en favor de las guerras de agresión.

El principio de «prohibición del uso de la fuerza» debe ser complementado con el concepto de agresión contenido en el anexo de la resolución 3314 (XXIX) de 14 de diciembre de 1974, que establece un régimen especial para el uso de la fuerza caracterizado por determinadas circunstancias agravantes. Como cuestión previa debe indicarse que el contexto en el cual debe situarse la definición de agresión contenida en la resolución 3314 (XXIX) es el relativo al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, pues, en el preámbulo de la indicada resolución, las alusiones a tal fin son constantes. Una vez establecido el contexto en el que debe analizarse la agresión, el artículo 1o. la define como «el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia de otro Estado o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente definición». A partir de la definición general puede extraerse las siguientes notas características de la agresión: 

a) la noción conceptual de agresión viene limitada al uso de la fuerza armada; 

b) la noción de agresión se aplica única y exclusivamente a las relaciones entre Estados, y por consiguiente, el uso de la fuerza armada en el interior de un Estado no entra en el área de esta definición, y 

c) el texto glosado guarda silencio sobre la amenaza de la fuerza armada y tal circunstancia no permite considerar la referida amenaza como agresión.

En conformidad con la disposición segunda de su articulado:

El primer uso de la fuerza armada por un Estado en contravención de la carta constituirá prueba prima facie de un acto de agresión, aunque el Consejo de Seguridad puede concluir, de conformidad con la carta, que la determinación de que se ha cometido un acto de agresión no estaría justificada a la luz de otras circunstancias pertinentes, incluido el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias no son de suficiente gravedad.

Y, seguidamente el artículo 3o. dispone qué actos, entre otros, se caracterizarán como acto de agresión, complementando así la definición general de agresión. No obstante, tal enumeración es puramente indicativa, pues, a tenor del artículo 4o., la misma «no es exhaustiva y el Consejo de Seguridad podrá determinar qué otros actos constituyen agresión, con arreglo a las disposiciones de la carta».

Cabe señalar que el artículo 5.1 dispone que «ninguna consideración, cualquiera que sea su índole… podrá servir de justificación de una agresión». Seguidamente, el apartado segundo de este mismo precepto establece que «la guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional. La agresión origina responsabilidad internacional». Y, por último, el apartado tercero determina que «ninguna adquisición territorial o ventaja especial resultante de una agresión es lícita ni será reconocida como tal». Según la resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, el territorio de un Estado no será objeto de ocupación militar derivada del uso de la fuerza en contravención de las disposiciones de la carta. El territorio de un Estado no será objeto de adquisición por otro Estado derivada de la amenaza o el uso de la fuerza. No se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza. Nada de lo dispuesto anteriormente se interpretará en un sentido que afecte: a) las disposiciones de la carta o cualquier acuerdo internacional anterior al régimen de la carta y que sea válido según el derecho internacional; o b) los poderes del Consejo de Seguridad de conformidad con la carta.

La agresión armada se presenta como la expresión más grave y caracterizada del empleo de la fuerza y, en palabras de AGO, sería considerada como «objeto de una prohibición de ius cogens«, de la más típica e indiscutible prohibición de ius cogens tanto en el derecho internacional general como en el derecho del sistema de las Naciones Unidas. En este contexto existe una presunción de que el primer Estado en cometer alguno de los actos anteriormente indicados -invadir, ocupar, anexionar, atacar a las fuerzas armadas, etcétera- es responsable de la comisión de un acto de agresión, y por lo tanto la guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional que origina responsabilidad internacional, y la adquisición territorial resultante de un acto de agresión será condenada ilícita. Por tanto, el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la norma relativa a la prohibición del uso de la fuerza puede implicar la comisión de un crimen internacional, ya que dicha norma «constituye la norma básica y suprema del ordenamiento jurídico internacional, sobre la que se asienta el conjunto de las relaciones internacionales y, asimismo, que esta norma representa el ejemplo más genuino de norma de naturaleza imperativa».

En atención al criterio de legalidad, el derecho internacional prohíbe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales entre Estados, afectando por tanto tal prohibición sólo al inicio de los posibles conflictos armados internacionales pero no a los conflictos armados internos; es decir, estos últimos no son ilegales con relación al derecho internacional. Según el criterio de la calidad y desigualdad de los sujetos enfrentados, el conflicto armado internacional tiene lugar entre dos o más Estados, mientras que el conflicto armado interno se desarrolla entre fuerzas armadas o grupos armados organizados de un mismo Estado entre sí (artículos 2o. y 3o. de los Convenios de Ginebra, y artículo 1o. de los protocolos I y II). Por último, según el criterio de la estabilidad en el estatuto jurídico de las partes, existe una igualdad de las partes mientras dure el conflicto armado internacional en cuanto a su estatuto jurídico, pues siempre será aplicable el derecho de los conflictos armados, mientras que por el contrario, en el conflicto armado interno el estatuto jurídico de las partes es desigual y susceptible de cambio. Es por tanto el caso que se plantea que el conflicto en las RPD del Donbas se podia entender como un conflicto interno de Ucrania según el Derecho Internacional y, por tanto, es evidente la injerencia de Rusia en asuntos internos de otro estado soberano.

En virtud de todo lo argumentado, como señala Carrillo Salcedo:

Resulta evidente que el proceso de cambio iniciado tras la Primera Guerra Mundial, concluido en 1945 con la adopción de la Carta de las Naciones Unidas, y consolidado posteriormente con la aprobación de las resoluciones 2625 (XXV) y 3314 (XXIX), ha dado lugar a la existencia de una norma de derecho internacional general, de carácter imperativo, que impone a todos los Estados el deber de abstenerse a recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza armada.

En consecuencia, la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza deja de ser una regla convencional, solamente válida para los Estados que la acepten, para pasar a ser considerada una regla de derecho internacional general que vincula y obliga a su cumplimiento a todos los Estados, por lo que el recurso a la guerra ya no es «una competencia discrecional de los Estados soberanos, al quedar prohibido y no simplemente limitado como había ocurrido en el Pacto de la Sociedad de Naciones».

¡Gloria a Ucrania¡, ¡Gloria a sus héroes!  ¡Slava Ukrayini! ¡Heroyam slava!)

He dicho. 

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