Vivencias de un Oficial de Infantería del Ejército español con la Ministrilla. (II)

Ante la opinión generalizada de mis compañeros respecto a la sanción que me quiere imponer la ministrilla, vengo a deciros que está en fase de recurso, que os traslado para que pueda ser entendido que este personaje no sabe ni imponer una sanción, ¡¡¡cuanto menos para ser magistrada de ningún Tribunal¡¡¡ No sabe hacer una «o» con un canuto.

ASUNTO: RESOLUCIÓN EXP. DISC. POR FALTA GRAVE SUBSERC. 1/2018 TENIENTE CORONEL (reserva) D. ENRIQUE ÁREA SACRISTÁN.
IDENTIFICACIÓN: Fecha 1 de Abril de 2019. Notificado el 12 de Abril.
ÓRGANO: EXCMA. MINISTRA DE DEFENSA.

RECURSO DE REPOSICIÓN

Nuestra Ref.: TCOL.E.A.C. REC.REP.OF.-2.

EXCMA. SRA. MINISTRA DE DEFENSA.

ENRIQUE ÁREA SACRISTÁN, Teniente Coronel de Infantería del Ejército de Tierra (en situación de reserva voluntaria), con N.I.F. 16260990-J, asistido del Letrado de Madrid, D. …………., colegiado nº……. , y con domicilio a efectos de notificaciones en el del Expedientado, ante V.E. comparece y como mejor proceda en Derecho,

EXPONE:

Que con fecha 12 de Abril de 2019 me ha sido notificada Resolución de esa Excma. Sra. Ministra de Defensa, por medio de la cual se me impone la sanción disciplinaria de SANCIÓN ECONÓMICA DE QUINCE DíAS y, no estando conforme ni con la calificación de la falta ni con la indicada resolución y sanción, que perjudica mis intereses y aspiraciones profesionales, por medio del presente escrito viene a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN previo al contencioso-administrativo, contra la expresada resolución, con base en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- Que el firmante prestó declaración escrita ante su Letrado, el día dieciocho de octubre de dos mil diceciocho, sobre cuyo extenso contenido no se pronuncia la resolución para desvirtuar todas las muchas alegaciones explicativas y de descargo que se efectuaron en la misma.

SEGUNDO.- Que a través de Dictámenes de Expertos, uno Doctor en Filosofía del Derecho (de fecha 25 de octubre de 2018) y otro Doctor en Sociología (de fecha 31 de octubre de 2018), se vinieron no sólo a ratificar los argumentos de la declaración prestada, sino a desvirtuar todos los aspectos fácticos y jurídicos en que pudiera basarse el presente expediente; sin que tampoco se hayan opuesto argumentos de contrario por parte de ese órgano que resuelve para contraponerse a los dictámenes de expertos, más ajustados a derecho y a la medida justa de los aspectos fácticos.

TERCERO.- Que, por ello, y ante una falta de motivación fáctico/jurídica evidente de la resolución que ahora vengo a recurrir, se hace imposible ya aportar nuevos aspectos más allá de los que ya están unidos al expediente y han sido literalmente atropellados de hecho, sin aportar unos argumentos jurídicos sólidos contra los que yo sí incorporé por medio de los aportados, concienzudos y elaborados dictámenes, que han sido totalmente omitidos por esta injusta resolución.

CUARTO.- Pero no sólo se produce este vulgar atropello por el hecho de omitir todo lo actuado en mi defensa, sino que, basando la resolución en un Informe ejecutado de facto paratus causam, sin motivarlo jurídicamente, contra todos los muchos argumentos que aporté y se omiten intecionadamente, sino por el simple hecho de una foto unida al artículo en cuestión (que no ha sido acreditado incorporase el firmante del mismo, sino que entra dentro de la liberalidad de digitalización, maquetación y difusión del medio digital que publica), sólo se dice que a entender del Asesor Jurídico General que informa (que no ha tenido la inmediatez y conocimiento de todo el expediente de primera mano como el Instructor), la sanción más adecuada y proporcional a la conducta evidenciada sería sanción económica, en una extensión de quince días. Así pues, no se motiva ni jurídica ni fácticamente esa mayor gravedad que implica subir la sanción económica de ocho días propuesta por el instructor a la de quince días que se resulve por medio del documento que vengo a impugnar.

QUINTO.- Sobre el resto de argumentos de hecho y derecho que se contraponen a esta resolución remitimos al contenido de los citados escrito de declaración y dictámenes, que sirven de apoyo y sustento de la exclusión de responsabilidad, y que ni siquiera parcialmente han sido ni tenidos en consideración ni desvirtuados por una resolución, a nuestro entender fundado en derecho, carente de una motivación jurídica de entidad suficiente para imponer una sanción disciplinaria, y mucho menos de carácter grave y con una entidad económica arbitraria e indebidamente incrementada.

SEXTO.- Hasta tal punto llega el trágala de este expediente y de la resolución que lo culmina, que la propia propuesta de resolución, en su Fundamento de Derecho QUINTO recoge la STC núm. 371/93 de 13 de diciembre que, en consonancia con las Sentencias que invocamos en el Fundamento de Derecho IV de este recurso, expresa que “el ejercicio de las libertades de expresión y de información está sujeto a límites constitucionales expresos y legales, si bien dichas limitaciones tampoco son absolutas, pues como dice el Tribunal Constitucional, dichos límites son excepcionales y, por tanto, de interpretación restrictiva”. No cabe pues una libre interpretación, amplia y sesgada del escrito objeto de este expediente, ni mucho menos una arbitraria imposición de sanción en el grado que se antoje a cada interviniente en el mismo.

SÉPTIMO. – Así pues, concluimos en que, se considera improcedente la imposición de la fata grave, así como la imposición de sanción económica ninguna, y menos incrementada sin un argumento fáctico/jurídico sólido y acreditado; procediendo anular la Resolución que mediante el presente venimos a recurrir.

Carece de cobertura y apoyatura legal y/o reglamentaria la calificación de la falta y la imposición de la sanción.

Siendo de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I
Es competente el órgano a que me dirijo en virtud del artículo 123 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 70 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Es competente el órgano a que me dirijo por ser el que resuelve el expediente (normas del Capítulo II del Título V de la L.P.A.C.AA.PP.), no obstante, de no estimarse así, procedería su remisión directa al que lo fuere en virtud de la regla general del art. 14, punto 1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. En cuanto al procedimiento y órgano competente ha de estarse a los artículos 123 y 124 de la L.P.A.C.AA.PP.

II
Que el recurso se interpone dentro del plazo de un mes, que establece el artículo 124 de la meritada L.P.A.C.AA.PP. y el artículo 70 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

III
Hay que considerar a efectos de este expediente lo regulado en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Concretamente en su Artículo 12 expresa: “Libertad de expresión y de información.
1. El militar tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos en la Constitución, sin otros límites que los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos.
2. En cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical, el militar no podrá pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a elecciones para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas u opciones políticas.”

Como hemos visto, la definición que da el apartado 2. de este artículo sobre el cumplimiento del deber de neutralidad política, incumplimiento a sensu contrario, no concurre en este supuesto, no se enuncia ni directa ni indirectamente pertenencia o animadversión hacia un partido político concreto.

IV
Esas limitaciones las encontramos genéricamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que dice textualmente que:

“El militar tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos en la Constitución, sin otros límites que los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos·”. Sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de junio de 1976. Caso “Engel y otros”.

Ahora bien, y aquí está el quid de la cuestión, ¿hasta dónde puede limitarse este derecho fundamental a los militares? Es en la respuesta a esta pregunta donde se encuentra el meollo de la cuestión y donde radica el punto clave a la hora de que un militar pueda defenderse contra la imposición de faltas disciplinarias y delitos relacionados con los límites a la libertad de expresión de este colectivo.

A tenor de la doctrina vigente, sólo cabe limitar el derecho de expresión de los militares cuando exista una “necesidad social imperiosa”, y dicha necesidad existe en los supuestos en los que haya o pueda haber una amenaza real para la disciplina y para la cohesión interna de las Fuerzas Armadas. En este sentido, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Quinta, de 4 de febrero de 2008. Y también la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de enero de 1999, Caso Janowski vs Polonia:

“Ha quedado establecido que el Convenio es válido en principio para los miembros de las Fuerzas Armadas y no solamente para los civiles. Al interpretar y aplicar las normas del texto […] el Tribunal debe estar atento a las particularidades de la condición militar y a sus consecuencias en la situación de los miembros de las Fuerzas Armadas. Recuerda a este respecto que el art. 10 no se detiene a las puertas de los cuarteles. Es válido tanto para los militares como para las demás personas dependientes de la jurisdicción de los Estados contratantes. Sin embargo, como se dijo el Tribunal, el Estado debe poder restringir la libertad de expresión allá donde exista una amenaza real para la disciplina militar, no concibiéndose el funcionamiento eficaz de un ejército sin unas normas jurídicas destinadas a impedir que se socave dicha disciplina. Las autoridades internas no pueden, sin embargo, basarse en tales normas para obstaculizar la manifestación de opiniones incluso cuando sean dirigidas contra el Ejército como Institución”

Por ello, y en conclusión, habrá que examinar caso por caso para ver si existe o no esa amenaza real para la disciplina -lo que no siempre será fácil, como se puede deducir de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que acabamos de ver- y teniendo siempre en cuenta, como criterio guía fundamental a la hora de realizar dicho examen, que, por mucho que pueda excepcionarse este derecho fundamental, dichas excepciones o límites deben de interpretarse estrictamente y deben estar establecidas de manera convincente.

V
Respecto a la falta de motivación jurídica resultan de aplicación los artículos 35, en relación con el 85, 88 y 90 de la L.P.A.AA.PP., y muy especialmente el apartado 1 del artículo 88:
“La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba”.

En el caso particular, no sólo se hace caso omiso de las declaraciones del imputado en el expediente, sino que la resolución incurre en dos infracciones graves, no enuncia ni decide sobre los dictámenes aportados en fase probatoria, e introduce ex novo el tema de la fotografía del artículo y del encabezamiento del mismo, que son responsabilidad del medio que publica y no del autor del escrito en cuestión. Así pues, se ha producido en el expediente una falta clara de garantías jurídicas básicas, produciéndose por ende una inseguridad para el administrado, que se ha visto sometido a un proceso sumarísimo, violentando sus mínimos derechos democráticos a la libertad de expresión de él, así como a la libertad de información del medio que publica.

Por otro lado se ha incumplido lo regulado en el artículo 90 L.P.A.AA.PP.:

“1. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.”

Pues bien, en el caso concreto, como se ha dicho anteriormente, no se ha valorado ni la declaración del inculpado en su conjunto ni la prueba admitida y practicada, consistente en los dictámenes de expertos, que contradicen lo resuelto en este procedimiento. Por otro lado, se han introducido ex novo hechos distintos consistentes en tomar en consideración una fotografía y el título del artículo que, como se ha dicho, son responsabilidad del medio que publica y no del autor del artículo objeto del expediente. Incurriéndose, por último, en la imposición de una mayor sanción que la determinada en la propuesta de resolución, sin haber dado traslado al inculpado para aportar alegaciones. En definitiva esta resolución es un total contrasentido, carente de las más mínimas garantías jurídicas de un procedimiento sancionador, y acreedora, por tanto, no sólo de la más clara reprobación, sino también de su declaración de nulidad.

VI
El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto «Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos».

Por todo lo expuesto,

SOLICITO de V.E., que teniendo por presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN previo al contencioso-administrativo contra la resolución de imposición de sanción disciplinaria, se digne admitirlo, y de acuerdo con lo en él expresado, acuerde la nulidad del acto recurrido por ser contrario al ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, subsidiariamente la anulabilidad del mismo, basada en el artículo 48 de la meritada Ley. Resolviendo y concluyendo que, en este caso concreto, es de aplicación lo expresado en el presente escrito de impugnación, ANULANDO Y DEJANDO SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN.

Al mismo tiempo, se solicita la suspensión de la ejecución del acto que se impugna, dado el daño económico que puede generar a este administrado y la improcedencia del mismo, como se ha expuesto.

OTROSÍ DIGO: que, por poderse ocasionar perjuicios económicos a este administrado,
SOLICITO: la suspensión de la resolución recurrida.

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