Fuerzas Armadas Mixtas: Ley 17/89.

La trascendencia de la Ley 17/89, de 19 de julio, de Régimen del Personal Militar Profesional (LPMP), vino dada por su propio contenido, en cuanto modifica la estructura de Cuerpos y Escalas, diseña sistemas de ascenso y promoción, define un nuevo modelo de enseñanza militar y, en definitiva, configura el estatuto funcional del militar profesional, aprobado por RD 1385/1990, fuera del ámbito administrativo y en la necesidad de un estudio detallado que justificara determinadas previsiones o, por el contrario ponga de manifiesto su carencia de fundamento. Por ejemplo, qué razones llevaron al legislador a mantener la sujeción a las leyes penales y disciplinarias castrenses del militar que pasara a la situación de servicios especiales cuando preste servicios en la Presidencia del Gobierno o en los puestos orgánicos o relacionados específicamente con la defensa.

No obstante, de todos los aspectos penales y disciplinarios directos o tangenciales, de la Ley 17/89, de 19 de julio, destaca, sin duda, por su relevancia dogmática y trascendencia práctica, el derivado del propio concepto de “militar profesional”, que es, exclusivamente, el que vamos a tratar en este artículo dejando por su trascendencia real y actual, y para no alargarnos, otros conceptos de la función militar en el análisis de la Ley 17/99.

El militar profesional como categoría jurídica reciente.

 El término “militar profesional”, como concepto con trascendencia jurídica, es de implantación reciente. Sus primeras referencias normativas aparecen con la transición.

Así, el RD-L 10/1977 de 8 de febrero, sobre ejercicios de actividades políticas y sindicales por componentes de las Fuerzas Armadas, distingue entre “personal militar profesional” y “personal militar no profesional”, pero sólo determina, en parte, los integrantes de la segunda categoría: “los Jefes, Oficiales y Suboficiales de complemento y los aspirantes al ingreso en dichas escalas, cualquiera que sea su procedencia, así como el personal no profesional perteneciente a las clases de Tropa y Marinería” .

Fue el Decreto 706/1977, el que, en desarrollo de la disposición anterior, precisa que “se entenderá que son profesionales de las Fuerzas Armadas:

1.- Todos los Oficiales generales y particulares, Suboficiales y sus asimilados en activo, cualquiera que sea su situación, así como los Oficiales generales en la re- serva.

2.- Los componentes del Benemérito Cuerpo de Mutilados por la Patria.

3.- El personal acogido a las situaciones creadas por las Leyes de 15 de julio de 1952, 17 de julio de 1953, 8 de junio de 1957 y 17 de julio de 1958.

4.- Los Alumnos de las Academias y Escuelas Militares, incluyendo los aspirantes del Curso Selectivo y su fase de Campamento.

5.- Las Clases de Tropa de los tres Ejércitos con empleo en propiedad o que continúen voluntariamente en filas una vez cumplido el servicio militar obligatorio(…)”.

Expresamente se señala que “no tienen carácter profesional militar” los pertenecientes a las Escalas Honorarias y de Complemento, cualquiera que sea su procedencia”.

Las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, promulgadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, se refieren al militar profesional en sus artículos 205 y 206 y al militar no profesional en el 182. Del contenido de estos artículos, no exentos de ambigüedad, parece derivarse la concepción amplia del militar profesional, que comprende tanto al militar de carrera como al que no lo es, incluyendo a los Alumnos de las Academias Militares 592. Los militares no profesionales vienen determinados por el “propio tiempo de prestación de su servicio en las Fuerzas Armadas”.

La Constitución Española sólo se refiere al “militar profesional” en su Art. 70.1 e, dentro de las causas de inegebilidad e incompatibilidad de Diputados y Senadores. La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, incluye, por su parte, a “los militares profesionales y de complemento”.

Con tales referencias normativas  se consolidaba una nueva categoría normativa, la del “militar profesional”, cuya precisa delimitación no fue abordada por la doctrina constitucionalista, como tampoco en el ámbito jurídico-militar, quizás al no advertirse la complejidad de la cuestión, que, de hecho se resolvía con base en un criterio genérico temporal: el militar profesional se caracteriza por su integración personal permanente en las Fuerzas Armadas, mientras que, en el caso del militar no profesional, sólo hay una adscripción “ocasional y temporalmente limitada”.

En esta línea, Martinez Cardós, tras un detenido análisis de sus distintas notas cualificadoras, concluye definiendo a los militares profesionales como “los que, en virtud de nombramiento legal y tras superar las pruebas correspondientes, se integran de modo permanente y con carácter inamovible en los Ejércitos, desarrollando en su seno una actividad para la que tienen especiales conocimientos técnicos”.

Asimismo, se consideran militares profesionales a quienes “cursen estudios como alumnos en las Academias o Escuelas militares”, artº. 8.3 del Código Penal Militar. En ellos concurren “dos requisitos básicos que se dan en todo militar profesional: el ejercicio de la carrera de las armas y su nombramiento legal como alumno de la Academia o Escuela correspondiente”. Las Reales Ordenanzas los incluyen entre los militares profesionales “no de carrera”, artº. 206.2, calificación ciertamente ambigua, pero que, como se verá, debió mantenerse tras la Ley 17/89, de 19 de julio.

Las referencias de los artículos 30, 33, 35 y 159.2 del CPM.

a.- El artículo 30 del Código utiliza el término “militares profesionales” para precisar el ámbito personal de aplicación de la pena de pérdida de empleo.

Sin embargo, la doctrina no determina el alcance del concepto  o parece limitarlo, sin fundamento, al militar de carrera. Precisamente con este precepto, se establecía como pena única para todos los “militares profesionales”, la pérdida de empleo, abandonándose el planteamiento inicial del Borrador de 1982, que distinguía la separación del servicio, “aplicable a Oficiales y Suboficiales”, artº. 17.1, de la exclusión del servicio, “aplicable a los militares profesionales no comprendidos en el párrafo anterior”, artº. 17.2. Se trataba de una diferenciación carente de base sustancial y contenido específico: la naturaleza, el carácter y los efectos de ambas penas eran idénticos. De aquí que, posteriormente, se optase por la previsión de una sola pena, que, con la recuperada denominación de pérdida de empleo, fuese de aplicación a todos los “militares profesionales”, de carrera o no, diferencia absurda como veremos en los comentarios de la Ley 17/99.

b.- El artículo 33 se refiere a los “militares no profesionales” que cumplieran el servicio militar obligatorio, para exceptuarlos de la regla general, según la cual, toda pena de prisión impuesta a cualquier militar producirá el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio.

La excepción, que fue criticada y objeto de interpretación restrictiva por la doctrina, se limitaría, en su ámbito subjetivo de aplicación, a aquellos militares no pro- fesionales “que cumplen su servicio militar obligatorio”, quedando sometidos a la regla general los restantes militares no profesionales: quienes ingresen en el servicio militar como voluntarios, artº 8.2 CPM, y quienes prestaran servicio activo en las desaparecidas Escalas de Complemento y de Reserva Naval o como aspirantes a ingreso en ellas, artº 8.4 CPM.

c.- Según el artº 35.1, “especialmente se tendrá en cuenta la condición de no profesional del culpable para imponer la pena en su menor extensión”.

Esta previsión incorporó a las reglas de aplicación de las penas un elemento perturbador e incoherente ya que impone la necesidad de determinar qué haya de entenderse por militar no profesional.

d.- Por último, el artº. 159, agrava la pena en “el caso de imprudencia temeraria y de que tuviese ,el sujeto, la condición de militar profesional”.

Tampoco en este supuesto la doctrina se ocupó de precisar el concepto de “militar profesional”.

De las anteriores consideraciones cabe concluir que el Código Penal Militar, dada la escasa relevancia que confiere a la categoría, no ofrece de ella una noción propia, sino que asume el concepto de “militar profesional” derivado de la legislación administrativa entonces vigente: “la dicotomía profesional-no profesional se construye sobre la noción de permanencia en las Fuerzas Armadas y con base en los especiales conocimientos técnicos que ha adquirido”.

El militar profesional en la legislación disciplinaria.

 El concepto de “militar profesional es también el que se desprende de la LO 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 3, vigente hasta 1991, establecía la sujeción a esta Ley de los “militares profesionales comprendidos en cualesquiera de las situaciones que integran las de actividad (…). A los militares no profesionales les será de aplicación mientras se encuentren en situación de actividad o servicio en filas”.

En los militares no profesionales, la situación de servicio en filas estaba referida a los que prestaban servicio militar obligatorio o voluntario y la de actividad a los integrantes de las Escalas de Complemento, Reserva Naval o similares, quienes no venían considerados, en el sistema normativo que se contempla, como militares profesionales.

Militares.

 La Ley 17/89, no contenía una definición de militar, por lo que difícilmente se podía añadir un adjetivo a algo indefinido. Sin embargo, había que distinguir tres categorías de “militares”:

a.- Los “militares profesionales o “personal que mantiene una relación de servicios profesionales”, comprendiendo “a los militares de carrera, que constituyen los cuadros permanentes (…) y a los militares de empleo, que adquieren compromiso mediante una relación de carácter no permanente”.

b.- Los “militares de reemplazo”, esto es, “los españoles que se incorporan a las Fuerzas Armadas para cumplir el servicio militar (…) y quedarán vinculados a ellas por una relación de servicios de carácter no profesional”.

c.- Los “alumnos de los centros docentes militares de formación”, a los que también es de aplicación la Ley de Régimen del Personal Militar Profesional.

De todo lo anterior, se deduce que la Ley 17/89, de 19 de julio, no ofrece innovaciones sustanciales respecto al concepto de “militar” contenido en el artº. 8º del Código.

Militares Profesionales.

Si la Ley 17/89 determinó con rigor la “condición militar”, no lo hizo con la categoría conceptual objeto de regulación: el militar profesional.

La Ley se limita a señalar que es militar profesional el “que mantiene una relación de servicios profesionales”.

De aquí que la delimitación del concepto de “militar profesional”, al no venir normativamente establecido, requiriera un esfuerzo interpretativo tremendo.

Antecedentes de la plena profesionalización.

 La investigación del Servicio Militar, como afirmé en mi trabajo “Los procesos de la Defensa en la Región Militar Pirenaico-Occidental” tiene un carácter interdisciplinario, dado que la problemática en torno al mismo abarca, para comprenderlo, de materias de distinta naturaleza: sociológicas, históricas, políticas, económicas, jurídicas, etc. Durante el último decenio del s. XX, hemos tenido que enfrentarnos a una serie de circunstancias, altamente debatidas en todos los terrenos respecto al modelo de Servicio Militar a adoptar. El éxito o el fracaso obtenido en los primeros años de vigencia de nuevo Servicio Militar lo valoraremos más adelante, teniendo presente que, posiblemente aún sea muy temprano para realizar una valoración real y científica del mismo por el poco tiempo transcurrido. En realidad, se trata de saber si ese modelo tiene la posibilidad de instaurarse en la Sociedad, cumpliendo con los objetivos estratégicos de la Institución.

La valoración del rendimiento del soldado forzoso en comparación con el nuevo profesional de tropa será uno de los puntos a tratar.

 La garantía de la Defensa y seguridad de los Estados frente a agresiones del exterior ya no depende exclusivamente de los Estados-Nación, sino de organizaciones Armadas internacionales o, en todo caso, de alianzas políticas internacionales. Es decir, parte de la Defensa ha sido cedida a organizaciones de carácter transnacional, aunque se mantienen con una vigencia relativa los Ejércitos nacionales de los antiguos Estados-Nación de Europa.

El Servicio Militar, según Ignacio Cosidó, es solo un factor de la organización de los Ejércitos que se refiere al reclutamiento, formación y utilización de las clases de tropa. Las responsabilidades políticas adquiridas en el ámbito internacional fueron, quizás, lo que obligó a tomar una decisión precipitada de la profesionalización de las clases de tropa, unido a unos altos porcentajes de objeción e insumisión que fueron especialmente altos en los años 90 en aquellas Comunidades autónomas donde estaba más arraigado el nacionalismo excluyente.

Siguiendo a este último autor, vamos a resumir las características del Servicio Militar Obligatorio.

El Servicio Militar Obligatorio.

El Servicio Militar obligatorio nace como consecuencia y causa de las Naciones-Estado modernos en el siglo XIX, siendo su característica más importante la obligatoriedad de realizar este servicio durante un determinado periodo de tiempo y en la inexistencia de profesionales entre las clases de tropa. Hoy en día este modelo ha entrado en crisis, adoptándose un modelo mixto de reclutamiento que incorpora contingentes de soldados profesionales. En el caso de España, ya existían en la década de los 90, en determinadas Unidades, soldados profesionales.

En la Constitución española se parte del concepto jurídico de que el servicio militar es un derecho y un deber u obligación de todo ciudadano, donde estaban excluidas las mujeres; situación que se modificó de facto y realmente con la entrada en vigor de la profesionalización del mismo en el año 2000.

En la práctica, siguiendo las tesis de este Cosidó, existió un distanciamiento entre el espíritu del principio y la realidad social que tiende a verlo como una imposición. Este distanciamiento no parece haberse eliminado ni con la reducción de efectivos en los Ejércitos ni con las asignaciones presupuestarias del Ministerio dedicadas a la remuneración de las clases de tropa; lo que puede indicar un distanciamiento entre la Sociedad Civil y Militar, bien sea por las escasas remuneraciones que percibe el personal de tropa, bien por causas históricas no superadas. Todo ello a la luz de la Ley 17/89.

Acogerse al derecho de objeción de conciencia con la realización, en lugar del Servicio Militar, de la Prestación Social Sustitutoria agravó el problema de reclutamiento forzoso en esta década debido al incumplimiento de la citada prestación por motivos de una mala gestión de estos recursos humanos que carecían, a fin y a la postre de toda obligación de servir a la Patria en cualquiera de sus modalidades. No existían trabas administrativas o gravámenes desincentivizadores que sometieran a los objetores y quien se declaraba como tal quedaba exento de realizar el Servicio Militar u otro de diferentes características.

Este Servicio Militar obligatorio cumplía, al menos, una triple función: formar un Ejército con unidades permanentes, capacitar a la totalidad de la población a participar en la Defensa común e integrar y doctrinar al personal que pasa por filas en determinados valores comunes, que no lo hacía ninguna otra Institución.

En relación a los medios, continua este autor afirmando que los ahorros que se consiguen en la remuneración de personal con respecto al reclutamiento estrictamente voluntario permiten equipar a un mayor número de hombres con un equipo aceptable. Frente a esta argumentación, los defensores del Servicio Militar voluntario, apuntaban, argumentaban que resulta imposible hoy en día armar adecuadamente a grandes Ejércitos de masas.

En estas condiciones, podemos asegurar, en contra de lo afirmado por Cosidó, que la objeción de conciencia no fue más que un balón hinchado, ya que los reemplazos, como veremos más adelante, tuvieron, incluso, una figura muy particular como fue la de “excesos de cupo”, que no realizaban, injustamente, el Servicio Militar por superar el cupo marcado anualmente, debido al boom de nacimientos de los años 60.

Enrique Area Sacristán

Teniente Coronel de Infantería.

Doctor por la Universidad de Salamanca

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