Escrito de impulso procesal o «empujoncito»

Juzgado de Instrucción n.º 4 de BURGOS

Avda. Reyes Católicos, n.º 53, planta 5ª – 09071

NIG: 09.059.43.2-2021/0002723

Procedimiento: DPA Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 459/2021

Delito/delito Leve: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Querellante:  D. ENRIQUE FERNANDO ÁREA SACRISTÁN / MINISTERIO FISCAL

PROCURADORA:  MARTA

LETRADO:  JOSÉ ALBERTO

Querellados:  D. CARLOS GRANADOS MOYA

                         D. ÁNGEL SERRANO BARBERÁN

                         D. EMILIO JOSÉ BORQUE LAFUENTE

                         D. ALEJO DE LA TORRE DE LA CALLE

                         D. JOSÉ LUIS LORENZO GONZÁLEZ

                         D. FRANCISCO JAVIER VARELA SALAS

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS

MARTA, Procuradora de los Tribunales de Madrid, col. n.º 1388, y de D. ENRIQUE FERNANDO ÁREA SACRISTÁN, DNI 16.260.990-J, bajo la dirección letrada de José Alberto, colegiado número 47.420 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, según consta acreditado en Diligencias Previas arriba referidas seguidas ante ese Juzgado, ante el Juzgado comparezco y como proceda en Derecho DIGO:

         Que por medio de DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de fecha 8 de Septiembre de 2021, notificada el día 14 de septiembre, se resuelve: Por incorporado al expediente dictamen del Ministerio Fiscal con núm. de registro 26921/2021 (ac.29), con el contenido que obra, dese cuenta a S.Sª. para acordar lo que proceda.”

  Desde la indicada fecha no tenemos conocimiento de la tramitación de la referida querella.

 Por ello, al amparo de lo prevenido en el art. 198 L.E.Crim. venimos a presentar ESCRITO DE IMPULSO.    

  Aprovechamos la solicitud, para efectuar alegaciones al escrito de Fiscalía, con el cual estamos radicalmente en contradicción.

  PRIMERA.- No es el procedimiento disciplinario base de la querella, sino el tratamiento y manejo irregular de la información por lo que se entenderá el almacenamiento, custodia, elaboración, proceso, utilización, presentación, reproducción, acceso, transporte, destrucción o transmisión de aquella, sea cual fuere el método empleado; información constituida por el expediente como información clasificada RESERVADA, sujeto a la Ley de Secretos Oficiales. Procedimiento en el que, si bien la Orden de Incoación proviene de Madrid, MINISDEF, se instruye en  su totalidad en Burgos, concretamente en el Cuartel General de la División San Marcial, su Asesoría Jurídica, de cuya Unidad uno de los querellados es el Instructor y, otro, el secretario del procedimiento que también tiene domicilio en la localidad. Por tanto, la orden de incoación parte de la ministra de Defensa desde el Órgano Central, como autoridad con potestad disciplinaria, pero se instruye en Burgos por un Instructor nombrado al efecto en esta Plaza, que “sólo” tiene que elevar a la ministra la Propuesta de Resolución una vez realizada toda la Instrucción y finalizada la misma, no habiendo ningún órgano intermediario entre instructor y ministra, por ser motivo de delito contemplado en la Ley de Secretos Oficiales, como se verá posteriormente, y por estar establecido de esta manera en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en su artículo 56 y que se reducen, según se desprende del escrito del fiscal, a “relaciones entre órganos del MINISDEF”, que la Ley Orgánica concreta de la siguiente manera:

 1.- La autoridad que ordene la incoación del procedimiento designará un instructor, a cuyo cargo correrá su tramitación, y un secretario que le asista.

  2.- El instructor procederá a tomar declaración al inculpado, para lo cual le citará a través del jefe de su Unidad de destino o encuadramiento, y ordenará la práctica de cuantas diligencias sean precisas para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

  3.- Todos los organismos y dependencias de las Administraciones Públicas estarán obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios para el desarrollo de su actuación, que se solicitarán por el cauce y en la forma adecuada, salvo precepto legal que lo impida.

         4.- Una vez que se hayan practicado las actuaciones y las diligencias a que se refiere el apartado primero del artículo anterior, el instructor formulará, si a ello hubiera lugar, el correspondiente pliego de cargos, que comprenderá todos los hechos imputados, la calificación jurídica y la sanción que se estime procedente.

         5.- El instructor podrá apartarse, motivadamente, de los hechos expresados en el acuerdo de inicio, pero no incluirá otros que no guarden relación directa con los contenidos en el mismo.

         6.- El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o el levantamiento de la medida de cese en todas o algunas de sus funciones habituales que, en su caso, se hubiera adoptado.

            7.- El pliego de cargos se notificará al expedientado, dándole vista de lo actuado, quien podrá contestarlo en el plazo de diez días, alegando cuanto considere oportuno en su defensa, acompañando los documentos y proponiendo la práctica de las pruebas que estime necesarias.

         8.- Cuando el interesado, por escrito o mediante comparecencia ante el instructor y secretario, mostrara su conformidad con el pliego de cargos, se elevará el expediente a la Autoridad competente para resolver.

         9.- Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor, de oficio o a instancia del interesado, acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que estime pertinentes. La resolución que se adopte será motivada y se notificará al expedientado, y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición de las pruebas que hubieran sido denegadas, en el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución y en el recurso contra la resolución del expediente.

         10.- El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación, en su caso, de cuál sea ésta, la responsabilidad del expedientado y la sanción a imponer.

         11.- La propuesta de resolución del expediente se notificará por el instructor al interesado, dándole vista del expediente y facilitándole una copia completa de la documentación que no hubiera sido entregada con anterioridad, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa y aporte cuantos documentos estime de interés.

         12.- Formuladas las alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá el expediente, con carácter inmediato, a la autoridad competente para resolver, a través de aquélla que, en su caso, hubiera acordado la incoación del expediente, como queda claro en el artículo 56 de la LO. De Régimen Disciplinario para las Fuerzas Armadas.

            Artículo 56. Propuesta de resolución. (…) “3. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el procedimiento, con carácter inmediato, a la autoridad que ordenó su incoación.”

         13.- Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.

         Parece que quedan claras las afirmaciones inaceptables de la fiscalía en cuanto a la reducción de los delitos a una simple relación entre Organismos del MINISDEF que, además, no estaban en la cadena orgánica o funcional entre el Instructor del procedimiento y quien emitió la Orden de Incoación con potestad disciplinaria; y la función del instructor de Burgos en todo el procedimiento, sin olvidar que el conjunto de las pruebas las ha facilitado él mismo (el Instructor) en el expediente en cualquiera de los momentos del procedimiento, mediante la notificación al querellante.

         Por tanto, no se incoa y tramita ante órganos dependientes todos del Ministerio de Defensa, con sede en Madrid, sino por un instructor nombrado en la Plaza de Burgos que lo instruye en Burgos, de facto uno de los querellados, al igual que el secretario, y que lo tramita a la Ministra de Defensa directamente, que es quien tiene la potestad disciplinaria, como está establecido en Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y que se convierte por sí solo en la fase más importante del procedimiento: la instrucción del mismo.

         Hasta la publicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (en adelante, LPACAP), no existía en el ámbito procesal ni en las normas que regulan el procedimiento administrativo, una definición de lo que debía de entenderse por expediente administrativo.

         No obstante, podía encontrarse una definición de expediente administrativo en el artículo 164.1 del         Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, entendiendo por tal «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla». Concepto éste que es complementado con un apartado 2º, señalando que «los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.»

         La definición del expediente administrativo como materialización del procedimiento es aceptada por los Tribunales en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1986, calificándolo como «la serie de actuaciones administrativas debidamente documentadas que reflejan el procedimiento del que el acto o disposición trae causa».

         Quizá esta afirmación convendría matizarla tras la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA), que incluye como objeto del recurso contencioso no solo los actos administrativos y las disposiciones generales o reglamentos sino también la inactividad y la vía de hecho de la Administración (artículo 25 LJCA).

         Pero ha sido el apartado primero del artículo 70 LPACAP el que ha introducido la siguiente definición de expediente administrativo: “Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.”

         El expediente administrativo permite, por otra parte, el cumplimiento de la función revisora que realizan los Tribunales administrativos (artículo 106.1 de la Constitución), el control de los emplazamientos llevados a cabo por la Administración durante el procedimiento de la reclamación y envío del expediente (artículo 64 de la LJCA), velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales (artículo 62 de la LJCA), y la resolución de cuestiones probatorias en aquellos casos en los que las partes se han servido de los documentos obrantes en el expediente.

            De tal manera que todos los documentos que forman un expediente no tienen validez por sí solos, sino en cuanto se incorporan a través de la instrucción del procedimiento; luego todos ellos toman constancia y valor jurídico en Burgos, que es donde se realiza la instrucción del procedimiento, quedando constancia en el citado expediente.

         Contiene la ley una previsión para el caso en que el expediente incluyera documentos clasificados como secreto oficial, en cuyo caso podrán ser excluidos del expediente mediante resolución motivada. Parece que el artículo 48.6 de la LJCA que introduce esta previsión se refiere a la Ley 9/1968, de 5 de abril, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre de Secretos Oficiales, que atribuye la facultad de calificación de un asunto como materia clasificada al Consejo de ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor. No contempla la ley ninguna otra exclusión respecto de documentos que integran el expediente administrativo, pero sí se contempla que, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, Apartados Segundo inciso 6 y Tercero, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, normativa que otorga con carácter genérico la clasificación de RESERVADO a las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar, incluyendo todos los documentos necesarios para el planeamiento, preparación   en este caso de dichas sanciones. Por tanto, sólo deben conocer, como órganos oficiales y implicados si lo debieran estar, en el procedimiento, el Instructor, el secretario, la Fiscalía militar y la Autoridad que ha ordenado la incoación del procedimiento, dígase la Ministra de Defensa; en ningún caso los órganos a los que se refiere la fiscalía de Burgos. Efectivamente, la competencia para conocer de los Jueces y Tribunales en la jurisdicción criminal viene regulada en los artículos 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en particular la competencia territorial se rige por el principio “fórum delicti comisi”, es decir el lugar de comisión de los hechos presuntamente delictivos. Pero, como consta el lugar donde se han incorporado los documentos a través de la Instrucción en Burgos, cual es el caso, todos ellos toman constancia y valor jurídico en Burgos y, por tanto, el principio “fórum delicti comisi” se ha de entender que se cumple en Burgos; en otro orden, caso de no conocerse el lugar donde se ha producido el delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

            1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

            2.º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.

         3.º El de la residencia del reo presunto.

         4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

         SEGUNDA. – Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden. Parece ser el caso de que todas las pruebas fueron entregadas con el expediente en las distintas fases del procedimiento, durante el proceso de instrucción, por el Instructor destinado en Burgos, al Tte. coronel en reserva querellante, hoy en retiro, en la Plaza de Burgos en la Asesoría Jurídica de la División San Marcial, Acuartelamiento Diego Porcelos.

            TERCERA.-La mención que hace esa fiscalía a la noticia “Defensa abre una investigación a un teniente coronel por hablar de “solución armada para Catalunya“” la publica el Diario digital “eldiario.es “, cuya sede radica en Gran Vía N.º 46 de la ciudad de Madrid, es del todo irrelevante en la fundamentación de la querella, pues no tiene ningún impacto ni razonamiento en ella más que la que ha querido darle la fiscalía a título póstumo para gravitar lo infundamentable, ya que no se trata de un conflicto, por ejemplo, de jurisdicción por un delito de injurias o calumnias con publicidad por medios informáticos, en cuyo caso habría que dilucidarse o aclararse desde dónde se incluyó esa noticia en el medio, que sería una evidencia electrónica, si la tuviera que ser, puesto que es una acción voluntaria, pero ni incidente ni accidente, ni sabotaje ni delito basado en las tecnologías de la información y, sí un mero artículo digital obtenido hipotéticamente de una/s página/s web o blog de origen carente de importancia probatoria a todos los efectos que no sean los de demostración de haberse infringido la Ley de Secretos Oficiales como hecho indiscutible.

         CUARTA.- A modo de CONCLUSIÓN: Es por todo ello, que la competencia territorial para conocer de la presente querella corresponde a los Juzgados de Burgos, lugar de residencia y destino del Instructor y Secretario del expediente del ahora querellante, donde todos los documentos toman constancia y valor jurídico que es donde se realiza la instrucción del procedimiento, quedando constancia en el citado expediente culminado con la propuesta de resolución que se ha de elevar a quien tiene la potestad sancionadora, desde Burgos, y dio la Orden de incoación del mismo, sin deber pasar por ningún otro organismo del MINISDEF, prueba fehaciente de que se ha podido vulnerar la legalidad vigente, y no por mero trámite entre organismos que deban conocer, por los supuestos DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL– artículos 390 y ss. del CP -, DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS – artículos 197 y siguientes -o, en su caso, DELITO DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – artículos 417 y 418 del Código Penal; en posible concurrencia con un DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES – artículo 402 del Código Penal – o DELITO DE ABUSO EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN – artículo 442 C.P. ; todos ellos previstos y penados en el Código Penal y, además, su forma de delito continuado– artículo 74 del CP-; todo ello en cumplimiento de lo previsto en la Constitución Española, Ley Orgánica del Poder Judicial y, concretamente, al socaire del artículo 277 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la misma manera pudiera contemplarse alguno de los delitos de IMPRUDENCIA GRAVE – Arts. 601-; y DESTRUIR, INUTILIZAR, FALSEAR O ABRIR SIN AUTORIZACIÓN LA CORRESPONDENCIA O DOCUMENTACIÓN LEGALMENTE CALIFICADA COMO RESERVADA O SECRETA – artículo 603 del CP-; y todos ellos al socaire del artículo 8º y demás correspondientes de  la Ley de Secretos Oficiales, debiendo admitirse a trámite en los de Burgos.

  Por lo expuesto, es de justicia y

  SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito y teniendo por hecha las manifestaciones que en su cuerpo contiene, en mérito a la misma se siga el procedimiento en sus sucesivos trámites ante el Juzgado de Burgos a que tengo el honor de dirigirme.

  OTROSÍ DIGO que a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la L.E.C. mi representado según actúa manifiesta expresamente su voluntad de cumplir todos los requisitos exigidos en la misma, ofreciendo la subsanación de cualquier defecto incurrido, y por ello,

  AL JUZGADO SUPLICO, se tenga por hecha la anterior manifestación, resolviendo de conformidad con lo solicitado.

  Es justicia que, para Principal y Otrosí, pido en Burgos a 15 de noviembre del 2021.

Procuradora, col. n.º 1388 ICPM                        Abogado, col. n.º 47420 ICAM

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