Cuando el derecho de acceso a los expedientes en los juzgados de Burgos se convierte en una burla.

En ámbito judicial

El artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su punto 1 dice que ‘Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley’”

Reza el art. 234.2 de la LOPJ dentro del título relativo a las actuaciones judiciales que ” <…>Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.”

No es de recibo limitar el derecho de defensa por la forma y los medios empleados para acceder al expediente cuando estos conlleven la utilización de tecnologías, y a este respecto cabe mencionar el artículo 230 “1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.”

 En este sentido el informe del CGAE 11/2012 sobre el derecho de los abogados a acceder a las actuaciones judiciales lo deja claro, refrendado a su vez por la ya antigua Instrucción de la Fiscalía General del Estado 8/2004, de 17 de diciembre, con un título ya expresivo referente a “sobre la necesidad de promover el acceso de los letrados de la defensa a las copias de los atestados en las actuaciones ante el juzgado de guardia en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos”: los letrados tienen acceso a las actuaciones judiciales y no se puede limitar el derecho de defensa por la forma y los medios empleados para acceder al expediente cuando estos conlleven la utilización de tecnologías.

 Es el artículo 24 de la Constitución (C.E) el que de modo específico lo proclama cuando prescribe:
“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informado de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas u con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar sobre sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.

Así pues, la efectividad de la asistencia y defensa a través de letrado tiene una clara vinculación con la proclamación del derecho a la tutela judicial de modo tal que si aquella resulta cercenada o constreñida, también ello afectará, sin duda, a la efectividad de la tutela judicial que no puede quedar reducida a una formulación teórica o sino que tiene que ser real y “efectiva”.

 En ámbito administrativo

Que de conformidad con lo establecido en la Ley de procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre) tiene totalmente en cuenta (y está sorprendentemente sincronizada) con la anterior Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tendrán derecho a obtener copias de los documentos contenidos en los expedientes en los que ostentan la condición de interesados.

En el ámbito administrativo, sobre la base del artículo 105 b) de la Constitución, el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), dispone el derecho de los ciudadanos a “conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en que tengan la consideración de interesados y obtener copias de los documentos contenidos en ellos”.

El artículo 31 de esa misma norma, señala quiénes tienen el carácter de interesados, refiriéndolo no solo a quienes promuevan un expediente como titulares de derechos o intereses legítimos sino también “a los que sin haber iniciado el procedimiento tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”.

Así, en lo que es propiamente Administración, puede observarse cómo la consideración de interesado no está vinculada estrictamente a ser parte de un procedimiento, sino que existe un concepto más amplio.

Asimismo, también en el ámbito administrativo, aunque referido a los documentos tramitados en un expediente ya concluido, el artículo 37.1 de la LRJ-PAC dispone el acceso a los registros y documentos que formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos. 

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (VIGENTE).

Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.

1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.

b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.

d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.

e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en elartículo 98.2.

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:

a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

Conclusión.

La negativa por parte de los juzgados de Burgos de proporcionar el expediente a los titulares del derecho además de al letrado defensor y al procurador, que son representantes de aquel, es un indicio claro de la incompetencia, si presumimos que no hay mala fe, de la administración local de justicia que puede llevar a la indefensión clara del denunciado que se ve privado de conocer la totalidad del expediente que se le sigue.

Les insto a que llamen a los juzgados de Burgos al teléfono de información y pregunten por la posibilidad de ver el expediente que se les sigue para comprobar que la respuesta sera que no pueden verlo más que los representantes legales, digase abogado y procurador, obviando la figura más importante que es el titular objeto del procedimiento al que se le niega el acceso contra la legalidad vigente.

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