A la Teniente Coronel “Instructor”. Esa Asesoría del Cuartel General del Ejército es una casa de lenocinio.

“Aquí estoy yo”. “Yo voy a resolver rápidamente el expediente disciplinario de este profesional”, “esperando la emulación de mis superiores, aunque para ello tenga que saltarme los procedimientos más básicos de un profesional del derecho por incompetencia y mala fe”. Eso piensa esta Teniente Coronel Instructor de la Asesoría jurídica del CG. Del ET de un expediente disciplinario que se ha de reiniciar de nuevo como expresamente dice la doctrina del Supremo y las Leyes en vigor por entenderse legalmente caducado, inexistente legalmente, de otra Unidad, de otra Autoridad incoadora que lo declaró caducado, por tanto, y que deja a la vista del encartado encima de su mesa para demostrar su prepotencia, vanidad, inmoralidad e incapacidad aduciendo que sólo lo tiene en cuenta a nivel interno. ¿Interno de quién o de qué Unidad? Un instructor sólo se debe a esclarecer la verdad y es independiente del Mando orgánico del que depende, dígase otra vez, el General Serrano Barberán, y debe respetar las leyes.

Para explicar y aclarar la situación legal de este expediente caducado, se hace necesario referirnos a dos recientes Sentencias de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo para aclarar la situación del encartado por esta sinvergüenza, vanidosa. En primer lugar, la Sentencia 9/2017, de 10 de enero de 2017, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina que, rectificando el criterio anterior que tenía, dispone que la interposición de recursos -que interrumpen el plazo de prescripción- debe entenderse referida a la «de recursos en que el beneficiario asuma el conocimiento de la resolución administrativa a efectos de discutir su legitimidad jurídica, pero no a aquéllos que el interesado debe necesariamente interponer para lograr que los Tribunales hagan lo que la Administración debió hacer por sí misma, que es declarar la caducidad del procedimiento en que se ha dictado la resolución administrativa impugnada», añadiendo que «la reclamación o recursos para lograr la declaración de caducidad no son sino una prolongación del mismo procedimiento que se declara caducado, que desaparece embebida en él. El procedimiento declarado caducado se hace inexistente y en él se incluye la reclamación o recurso que lo ha declarado tal».

También de especial relevancia es la Sentencia 438/2018, de 19 de marzo de 2018, que, también modificando el criterio seguido hasta el momento, dispone que la caducidades vicio de nulidad y no de anulabilidad, por cuanto “Los actos y resoluciones administrativas han de dictarse en un procedimiento válido, ello constituye una exigencia básica de nuestro ordenamiento administrativo que se plasma en numerosos preceptos (art. 53 de la LRJPAC) llegándose a sancionar con la nulidad de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido (art. 62.1.e) de la LRJPAC). De modo que si el procedimiento ha devenido invalido o inexistente, como consecuencia de su caducidad, ha dejado de ser un cauce adecuado para dictar una resolución administrativa valida que decida sobre el fondo, por lo que la Administración está obligada a reiniciar uno nuevo.”

A tenor de lo expuesto en el artículo 95.3 de la LPACAP, que establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.”, lo que ya venía establecido en el artículo 92 de la Ley 30/92, pero con una novedad: “En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.”. ¿Qué sucede si pese a haberse producido la caducidad del procedimiento, la Administración, aun reconociéndola de facto porque abre un nuevo expediente, no dicta una resolución expresa como es su obligación en el antiguo expediente, ¿reconociendo expresamente que se ha producido esa caducidad? Esta interesante cuestión será resuelta por el Tribunal Supremo en un futuro cercano, puesto que mediante ATS de 7.11.2019 (RC 4279/2019) ha admitido a trámite un recurso de casación en el que, aunque referido en concreto al procedimiento de reintegro de subvenciones del art. 42 de la Ley General de Subvenciones, tendrá sin duda una trascendencia expansiva para el resto de los procedimientos administrativos incoados de oficio sancionadores o de gravamen de todas las Administraciones Públicas. En este recurso se dirimirá si la no declaración expresa de la caducidad automática ya producida incide en el plazo de caducidad del nuevo expediente que se ha abierto, reconociendo de hecho esa caducidad del antiguo expediente, pero sin declararla formalmente o si bien nos encontramos ante una mera irregularidad formal no invalidante. La entidad recurrente sostiene en su preparación que, conforme a los artículos 42.1 y 87.1 de la Ley 30/92, aplicable al procedimiento ratione temporis, la Administración estaba obligada a dictar resolución expresa declarando la caducidad del primer procedimiento y el archivo de las actuaciones, y solo a partir de ese momento estaría habilitada para incoar un nuevo procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.3 del mismo texto legal, de manera que la no declaración expresa de la caducidad del primer procedimiento determina la nulidad de pleno derecho del segundo procedimiento de reintegro incoado».

“La emulación es un sentimiento poderoso, excelente preservativo contra la pereza, contra la cobardía y contra cuantas pasiones se oponen al ejercicio útil de nuestras facultades” … “El deseo de adelantar, de cumplir con el deber, de llevar a cabo grandes empresas, el doloroso pesar de no haber hecho de nuestra parte todo lo que debíamos y podíamos, el rubor de vernos excedidos por aquellos a quienes hubiéramos podido superar, son sentimientos muy justos, muy nobles, excelentes para hacernos avanzar en el camino del bien. En ellos no hay nada reprensible; ellos son el manantial de muchas acciones virtuosas, de resoluciones sublimes, de hazañas sorprendentes.”

Esta poderosa fuerza que debe impulsarnos a imitar lo que de bueno vemos en los demás, a aprender de quien quiera que sea lo que ignoramos, a llegar hasta donde llega el más aventajado, ofrece, cuando se desvirtúa su carácter, graves peligros, máxime cuando tomamos como ejemplo a aquel que debería estar encerrado en un sanatorio psiquiátrico.

“Pero si este mismo sentimiento se exagera, el néctar aromático, dulce, confortador, se trueca en humor mortífero que fluye de la boca de un reptil ponzoñoso: la emulación se hace envidia. El sentimiento, en el fondo, es el mismo, pero se ha llevado a un punto demasiado alto; el deseo de adelantar ha pasado a ser una sed abrasadora; el pesar de verse superado es ya un rencor contra el que supera; ya no hay aquella rivalidad que se hermanaba muy bien con la amistad más íntima, que procuraba suavizar la humillación del vencido prodigándole muestras de cariño y sinceras alabanzas por sus esfuerzos; que contenta con haber conquistado el lauro, le escondía para no lastimar el amor propio de los demás; hay, sí, un verdadero despecho, hay una rabia, no por la falta de adelantos propios, sino por la vista de los ajenos; hay un verdadero odio al que nos aventaja, hay un vivo anhelo por rebajar el mérito de sus obras, hay maledicencia, hay el desdén con que se encubre un furor mal comprendido, hay la sonrisa sardónica que apenas alcanza a disimular los tormentos del alma.”

¡Amargo, pero exactísimo cuadro del lamentable espectáculo que las concupiscencias, los egoísmos y las envidias pueden ofrecer en esa Asesoría, cuando se desata la hambrienta jauría de los deseos, asaltada por el vértigo de la carrera hacia los honores no merecidos justamente, hacia las distinciones, hacia los puestos preeminentes que os ofrece ese sinvergüenza y amoral jefe de la Asesoría y de otros Jefes a los que asesoráis o apoyáis en materia “legal” de otras Unidades u Organismos no propias del Cuartel General ¡

Enrique Area Sacristán.

Teniente Coronel de Infantería. (R)

Doctor por la Universidad de Salamanca.

Compartelo:
  • Facebook
  • Twitter
  • Google Bookmarks
  • Add to favorites
  • email

Enlace permanente a este artículo: https://www.defensa-nacional.com/blog/?p=6447

1 comentario

  1. Tal cual.

Deja una respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.