Identidad y derechos en Cataluña.

Al tratar esta relación que encabeza y da título a este artículo damos por sentado que existe una diferenciación entre el proceso histórico de codificación de derechos de la ciudadanía, tal y como la definíamos en otros artículos pasados, y la adquisición de su conciencia de pertenecer a una nación, la ciudadanía como identidad y sentimiento de pertenencia. Obtenemos, según Zapata, dos concepciones que determinan la adquisición de ciudadanía hoy en día: o bien la identidad es la que determina la adquisición de derechos de la ciudadanía, o bien se codifica la persona con derechos y a través de ellos adquiere una identidad nacional.

En el primer caso, la identidad antes que los derechos, se basa en la posesión previa de una identidad determinada. La ciudadanía se concibe como comunidad de origen, en el sentido de que se requiere tener un origen común para poder adquirir el título de la ciudadanía. El etnos, es decir, el elemento cultural que implica el nacimiento en una determinada comunidad, determina el demos o definición política de pueblo. Jurídicamente esta prioridad de la identidad frente a los derechos está en el origen de la tradición de la ciudadanía basada en la sangr5e o ius sanguinis. En algunos casos se llega incluso a través del esperma, puesto que no es la mujer la que transmite ciudadanía, sino el hombre, sobre todo para determinar si un nacido de un matrimonio mixto en legislaciones ius sanguinis es ciudadano o no. Literalmente, “a través de la sangre se transmite ciudadanía”. Este sería el caso de la teoría xenófoba de Sabino Arana y los nacionalistas en Vascongadas, pero no, de hecho y en la realidad, en Cataluña, por motivos obvios que vamos a comentar.

En el segundo caso, los derechos antes que la identidad, el criterio de adquisición de derechos determina el sentimiento de pertenencia a una identidad pública. En este nuevo enfoque, la ciudadanía se concibe como comunidad de destino, en el sentido de que lo que importa no es tener un origen común, sino un proyecto futuro común. No se basa, pues, en el principio de la herencia, sino en el nacimiento en un territorio determinado, que es el caso de los catalanes nacidos descendientes de migrantes. El criterio es, en contraste con el anterior, más abierto, basado más en el principio de asociación. En este caso, el demos es quien determina el etnos. Jurídicamente, esta prioridad de los derechos frente a la identidad está en la base de la tradición de la ciudadanía denominada ius solis. Literalmente, “el nacimiento en un territorio, suelo, es el que otorga la ciudadanía.”

Podemos decir que actualmente la noción de ciudadanía tiene todos los elementos para expandirse semánticamente, pero se encuentra con una barrera política: la política de nacionalidad. De lo  que se trata es de discutir la nacionalidad como criterio último de adquisición de la ciudadanía, de cuestionar la creencia del carácter indisoluble e intercambiable de la ecuación “derechos de ciudadanía=identidad nacional.” No otro es el caso de Cataluña, para lo que aporto datos de inmigración.

Si estos datos los cruzamos con los del estudio desarrollado en mi web, en el que se analiza también la homogamia y la heterogamía, la aloctonia y la autoctonía, así como las migraciones interiores, llegaremos a la conclusión que la ciudadanía para los nacionalistas catalanes se basa en el argumento ius solis, abandonando cualquier diferenciación política que pueda presumirse de xenófoba, aunque hay declaraciones de sus líderes que así lo confirman, para no ahuyentar de inicio a la clientela.

Apoyado en Ricard Zapata-Barrero, «Multiculturalidad e inmigración», Editorial Sintesis, 2004.

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