¿Quién da menos del 24% de discapacidad?. Se le adjudica la vacante.

Se publicó en el BOE del 16 de febrero el Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal. La nueva regulación de las pensiones e indemnizaciones será de aplicación desde el 8 de marzo de 2019.  

La integración de los militares ingresados a partir de enero de 2011 en el Régimen General de la Seguridad Social y la consolidación del proceso de profesionalización de las Fuerzas Armadas ha puesto de manifiesto la necesidad de trasformar el modelo de protección de Clases Pasivas del personal militar profesional con una relación de servicios de carácter temporal.

Mediante el nuevo Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, se aporta una nueva regulación de las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal.

El nuevo modelo de protección se dirige a acercar la acción protectora del citado colectivo a la establecida por el Régimen General de la Seguridad Social, pero manteniendo el especial tratamiento que el Régimen de Clases Pasivas del Estado concede a las pensiones que derivan de acto de servicio.

Los principales extremos del nuevo modelo de protección encontramos:

Ámbito de aplicación.

Las disposiciones previstas serán de aplicación:

1. Al personal incluido en el régimen de Clases Pasivas del Estado que a continuación se relaciona, cuando sufra accidente, lesión o enfermedad por cuya causa fallezca, o le sea apreciada insuficiencia de condiciones psicofísicas:

a) Los militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios profesionales no permanente.

b) El personal de las Escalas de complemento y reserva naval, declaradas a extinguir, y que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

c) Los alumnos de centros militares de formación que hayan ingresado en los mismos siendo militares de complemento o militares profesionales de tropa y marinería, hasta su promoción a los empleos de Caballero Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina.

2. Cuando el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas o el fallecimiento se hayan producido durante el periodo comprendido:

a) Si se trata de militares de complemento o militares profesionales de tropa y marinería, desde la adquisición de la condición de militar profesional hasta la finalización o resolución del compromiso.

b) Si se trata de alumnos de los centros docentes militares de formación que hayan ingresado en los mismos siendo militares de complemento o militares profesionales de tropa y marinería, desde el ingreso en el centro hasta el nombramiento para el empleo de Caballero Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina.

Tipos de incapacidad.

  1. Se evaluará por los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar la disminución o anulación de las aptitudes psicofísicas del interesado tomando como referencia el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real  Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En caso necesario, mediante instrucción del Subsecretario de Defensa, podrá adaptarse a los requerimientos de la profesión militar la lista de enfermedades a la que se refiere el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo.

2. En los dictámenes de los órganos médicos-periciales de la Sanidad Militar se indicará si el interesado padece algunos de los siguientes tipos de incapacidad:

  • a) Incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
  • b) Incapacidad permanente total para la profesión militar.
  • c) Lesiones permanentes que no impiden el ejercicio de la profesión militar.

La estructura sanitaria pericial de la Sanidad Militar se reguló mediante Orden PRE/2373/2003, de 4 de agosto, por la que se reestructuran los órganos médico periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica, estableciendo la existencia de las Juntas Médico Periciales Ordinarias (JMPO), que se constituirán en los centros u órganos sanitarios que determine el Subsecretario de Defensa, actuando en apoyo del conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

El cambio surgido con el Plan de Acción de Sanidad Militar para el periodo 2015-2024 condiciona una adaptación en la estructura de la Red Sanitaria Militar y en la organización pericial de las Fuerzas Armadas. En este plan se prevé, por un lado, el mantenimiento de dos Hospitales Militares y, por otro, la desactivación de las Clínicas Militares de forma progresiva, que deberá finalizar en diciembre de 2017, lo que obliga a modificar la normativa que regula la adscripción de las JMPO y, en su caso, su número y distribución, así como la posterior integración de sus miembros en Unidades sanitarias de los Ejércitos, haciendo mención el citado Plan, en su apartado 2.1 «Estructura sanitaria de los Ejércitos», que ésta, «debe estar en condiciones de proporcionar, además del apoyo específico a su Ejército, el soporte necesario para el funcionamiento de las Juntas Médico Periciales Ordinarias&»

En este orden de ideas, la propia Orden PRE/2373/2003, de 4 de agosto, en sus apartados noveno y décimo.2, determina el apoyo a las Juntas Médico Periciales para el ejercicio de sus funciones médico periciales, y, en cuanto al funcionamiento de las mismas, establece la posibilidad de recabar la información y presencia física de las personas que se estimen necesarias.

En la medida en que algunas de las JMPO se vayan suprimiendo, se concentrará su actividad en las que permanezcan, lo que supondrá una utilización más eficiente del personal médico, ante su evidente disminución y se posibilitará una progresiva especialización de estas JMPO.

Ello permitirá también un ahorro de costes en los estudios y pruebas, utilizando todos los apoyos técnicos y humanos que sean posibles, por lo que se contempla, en esta modificación la utilización de las Unidades de Reconocimiento Pericial (URP), que se determinen, dependientes de la Inspección General de Sanidad de la Defensa y vinculada cada una de ellas a una JMPO, que actuarán como unidades de carácter técnico, para prestar asesoramiento y apoyo a las JMPO, a las que auxiliarán, así como a la Dirección General de Personal, los Mandos o Jefaturas de Personal de los Ejércitos y a la Dirección General de la Guardia Civil.

El objetivo a corto plazo de todas estas medidas es agilizar el trámite de los expedientes en materia pericial, realizando un cambio cualitativo en la forma de trabajo, de modo que se puedan aportar datos objetivos que faciliten la elaboración de las actas de estas JMPO y se permita facilitar la resolución a adoptar.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ha hecho necesario modificar la vigente Orden PRE/2373/2003, de 4 de agosto.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Defensa y del Ministro del Interior, se ha dispuesto:

Artículo único. Modificación de la Orden PRE/2373/2003, de 4 de agosto, por la que se reestructuran los órganos médico periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica.

La Orden PRE/2373/2003, de 4 de agosto, por la que se reestructuran los órganos médico periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica, queda modificada como sigue:

Uno. En el primer y segundo párrafos de la parte expositiva y en el segundo párrafo del artículo primero, en lugar de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, debe citarse la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Dos. Los puntos 2 y 3 del apartado cuarto quedan redactados como sigue:

«2. Son miembros de la Junta Médico Pericial Superior los Oficiales Generales Médicos y el Oficial Médico Jefe del órgano médico central de la Sanidad de la Guardia Civil.

3. El Secretario de la Junta, con voz y voto, será un Oficial Médico, destinado al efecto, que contará con una Secretaría como órgano auxiliar de trabajo de la Junta Médico pericial Superior.»

Tres. El punto 1 del apartado quinto queda redactado como sigue.

«1. Es el órgano médico pericial superior de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de psiquiatría pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Depende orgánicamente de la Inspección General de Sanidad de la Defensa.»

Cuatro. El apartado sexto queda redactado como sigue:

«Sexto. Juntas Médico Periciales Ordinarias.

1. Las Juntas Médico Periciales Ordinarias son los órganos de asesoramiento médico pericial del Director General de Personal, del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, de los Jefes de los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos, del Director Técnico de Recursos del CNI y del Director General de la Guardia Civil.

2. Con dependencia funcional del Inspector General de Sanidad de la Defensa, se constituirán las Juntas Médico Periciales Ordinarias que determine el Subsecretario de Defensa.

3. Con dependencia orgánica de la Inspección General de Sanidad, se crearán Unidades de Reconocimiento Pericial, que se ubicarán donde determine el Subsecretario de Defensa, cada una de las cuales quedará adscrita a una Junta Médico Pericial Ordinaria. El Jefe de cada una de estas Unidades de Reconocimiento Pericial será un Coronel o Teniente Coronel Médico, en activo o en reserva, preferentemente con una formación acreditada en Valoración del Daño Corporal o titulación equivalente, destinado en la Inspección General de Sanidad de la Defensa, auxiliado por una secretaría, pudiendo integrarse los facultativos que sean precisos, en base a las características de cada una de ellas. Las Unidades de Reconocimiento Pericial prestarán el apoyo técnico pericial y administrativo que requieran las Juntas Médico Periciales Ordinarias a las cuales se adscriben.

4. Las Juntas estarán compuestas por un Coronel o Teniente Coronel Médico, que actuará como Presidente, y dos Oficiales Médicos, designados todos ellos, por el Subsecretario de Defensa a propuesta del Inspector General de Sanidad de la Defensa.

5. El Secretario de la Junta será el Oficial Médico de menor empleo y antigüedad de sus miembros.

6. La Juntas Médico Periciales Ordinarias dictaminarán, desde el punto de vista médico, en los siguientes casos:

a) Aptitud del personal militar de las Fuerzas Armadas y del personal estatutario del Centro Nacional de inteligencia ante una posible insuficiencia de condiciones psicofísicas según la normativa vigente.

b) Aptitud del personal de la Guardia Civil ante una posible insuficiencia de condiciones psicofísicas en la forma que determine su normativa específica.

c) Aptitud psicofísica del personal incorporado a las Fuerzas Armadas como reservista durante los periodos de activación.

d) Otros peritajes médicos que autorice el Subsecretario de Defensa, a propuesta de las autoridades competentes en cuestiones de aptitud psicofísica.»

Cinco. El punto 1 del apartado octavo queda redactado como sigue:

«1. Los dictámenes de las Juntas Médico Periciales se emitirán mediante un informe médico específico, conforme al modelo del anexo 2º. Por el Subsecretario de Defensa se podrán modificar el modelo del informe médico y los datos anamnésicos médicos generales del cuestionario de salud, cuando se considere necesario, para orientar la evaluación de las condicione psicofísicas en el marco del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones y del Real Decreto 1087/2015, de 4 de diciembre, sobre procedimiento, condiciones y alcance del reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia para el personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado derivado de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.»

Seis. El segundo párrafo del punto 4 del apartado décimo queda redactado como sigue:

«Sobre la documentación clínica aportada por la Sanidad Militar o por la Sanidad de la Guardia Civil, cuando la Junta lo estime suficiente.»

Siete. Los puntos 2 y 4 del apartado undécimo, quedan redactados como sigue:

«2. Para el personal militar de la Fuerzas Armadas y personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia, en las actas se hará constar una descripción precisa de las enfermedades, lesiones, secuelas o anomalías observadas. Se citará la etiología del proceso hallado si puede deducirse con precisión, indicándose cuando ésta sea sólo probable y su posible relación con el servicio, y existencia o no de enfermedad o lesión con anterioridad al ingreso del interesado en las Fuerzas Armadas, así como su posible reversibilidad. En los diagnósticos no se utilizarán abreviaturas. Se describirá la minusvalía o limitación que produce, en relación, en su caso, a una posible falta de aptitud o limitación para ocupar determinados destinos que haya de determinar el órgano competente de personal al que asesora. Igualmente, se relacionará el proceso con el epígrafe o apartado del cuadro de condiciones psicofísicas que en su caso corresponda. La Junta se pronunciará sobre las alegaciones del interesado.

Para el personal de la Guardia Civil, en las actas se hará constar una descripción precisa de las enfermedades, lesiones, secuelas o anomalías observadas. Se citará la etiología del proceso hallado si puede deducirse con precisión, indicándose cuando ésta sea sólo probable y su posible relación con el servicio, y existencia o no de enfermedad o lesión con anterioridad al ingreso del interesado en la Guardia Civil, así como su posible reversibilidad. En los diagnósticos no se utilizarán abreviaturas. La Junta se pronunciará sobre las alegaciones del interesado.»

«4. Cuando el reconocimiento se realice para certificar la existencia de agravación, estabilización o mejoría de las lesiones, tras describir la lesión inicial que conste en el expediente y el epígrafe o número de valoración del cuadro o baremo en el que, en su caso, esté incluido, se expresará el dictamen de la Junta, justificando, en su caso, la valoración.»

Disposición adicional única. No incremento del gasto público.

La aplicación de esta orden ministerial se realizará sin aumento del coste de funcionamiento de los departamentos implicados y no supondrá incremento del gasto público ni de personal.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de diciembre de 2017.-La vicepresidenta del Gobierno y ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

La Orden PRE/2373/2003, 4 de agosto, actualizada a 19/12/2017, por la que se reestructuran los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica, dice lo siguiente:

Órganos médico-periciales de la Sanidad Militar.

1. Los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar son órganos colegiados técnicos-facultativos de apoyo médico pericial a las autoridades del Ministerio de Defensa y de la Guardia Civil, para la evaluación de las posibles insuficiencias de condiciones psicofísicas para el servicio.

2. Son órganos médico-periciales en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil:

a) La Junta Médico Pericial Superior.

b) La Junta Médico Pericial Psiquiátrica.

c) Las Juntas Médico-Periciales Ordinarias.

d) Las Juntas Médico-Periciales Temporales.

3. Su funcionamiento se ajustará a lo especificado en la normativa específica que regula los principios generales y competencias de los órganos de las Administraciones Públicas y lo establecido en la presente Orden Ministerial. En su composición podrá participar cuando así se determine, como miembros asesores eventuales, con voz, pero sin voto, el personal que se designe por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a dichas Juntas.

Junta Médico Pericial Superior.

1. Es el órgano médico pericial superior de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de medicina pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Depende orgánicamente de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, cuyo Inspector General la preside.

2. Son miembros de la Junta Médico Pericial Superior los Generales jefes de las Subinspecciones Generales de la Inspección General de Sanidad, los Generales directores de Sanidad de los Ejércitos, el General Director del Hospital Central de la Defensa y el Oficial Médico Jefe de Sanidad de la Guardia Civil.

3. El secretario de la Junta, con voz y voto, será un coronel Médico, destinado al efecto, que contará con una Secretaría como órgano auxiliar de trabajo de la Junta Médico Pericial Superior.

4. Desarrollará las siguientes funciones:

a) Evacuar los informes que ordene el Subsecretario de Defensa.

b) Establecer criterios de coordinación entre todas las Juntas Médico-Periciales, en materia de medicina pericial, así como ejercer su control técnico.

c) Elaborar los estudios y propuestas en materia médico pericial militar que le sean requeridos, en apoyo de la política de personal, por el Subsecretario de Defensa.

d) Emitir los dictámenes médicos para la calificación de incapacidad a efectos de los resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas.

Junta Médico Pericial Psiquiátrica.

1. Es el órgano médico pericial de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de psiquiatría pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Depende orgánicamente de la Inspección General de Sanidad de la Defensa.

2. La preside un Coronel o Teniente Coronel Médico, especialidad complementaria psiquiatría, designado por el Subsecretario de Defensa y estará constituida por cuatro Oficiales Médicos con la especialidad complementaria de psiquiatría, designados también por el Subsecretario de Defensa, todos ellos de menor empleo o antigüedad que el Presidente.

3. El Secretario de la Junta será el Oficial Médico de menor empleo y antigüedad de sus miembros. Contará con una Secretaría como órgano auxiliar de trabajo de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica.

4. Desarrollará las siguientes funciones:

a) Evacuar los informes que ordene el Subsecretario de Defensa.

b) Proponer, al Inspector General de Sanidad de la Defensa, criterios de coordinación entre las Juntas Médico Periciales, en materia de psiquiatría pericial, así como ejercer su control técnico en esta materia.

c) Elaborar los estudios y propuestas en materia de psiquiatría pericial militar que le sean requeridos, en apoyo de la política de personal, por el Subsecretario de Defensa.

Juntas Médico Periciales Ordinarias.

1. Las Juntas Médico Periciales Ordinarias son los órganos de asesoramiento médico pericial del Director General de Personal, del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, de los Jefes de los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos, del Director Técnico de Recursos del CNI y del Director General de la Guardia Civil.

2. Con dependencia orgánica del Inspector General de Sanidad de la Defensa, se constituirán Juntas Médico Periciales Ordinarias en cada uno de los centros o establecimientos sanitarios que determine el Subsecretario de Defensa. Dichas Juntas serán presididas por un Coronel o Teniente Coronel Médico designado al efecto por el Subsecretario de Defensa y estarán formadas por tres Oficiales Médicos destinados en el centro o establecimiento sanitario donde se ubique cada Junta, designados también por el Subsecretario de Defensa, todos ellos de menor empleo o antigüedad que el Presidente. Estarán adscritas a los centros o establecimientos sanitarios donde estén ubicadas, que les proporcionarán los apoyos necesarios para su vida y funcionamiento.

3. El Secretario de la Junta será el Oficial Médico de menor empleo y antigüedad de sus miembros.

4. Las Juntas Médico Periciales Ordinarias dictaminarán, desde el punto de vista médico, en los siguientes casos:

a) Aptitud del personal militar ante una posible insuficiencia de condiciones psicofísicas y, en su caso, el grado de discapacidad a que hace referencia el párrafo 2 del artículo 16 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto.

b) Aptitud psicofísica del personal incorporado a las Fuerzas Armadas como reservista durante los periodos de activación.

c) Otros peritajes médicos que autorice el Subsecretario de Defensa, a propuesta de las autoridades competentes en cuestiones de aptitud psicofísica.

¿Cualquier médico es apto para las peritaciones? 

La respuesta es NO. Aunque mucha gente no lo conozca, el título de medicina por sí solo no es cualificación suficiente para el ejercicio efectivo de la pericia médica. El perito médico, aparte de estar graduado en medicina necesita una formación especial.

En España, son aptos para valorar las pruebas periciales tanto los peritos médicos como los especialistas en medicina forense o legal y especialistas en medicina del trabajo.

La actividad del perito médico ha de guiarse por los siguientes requisitos, deberes y derechos:

Los peritos deben tener una reconocida solvencia profesional, ética y moral. Además, han de poseer el título de la ciencia o arte de la materia sobre la que van a realizar su dictamen.

Según la LEC, art. 340: “los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste, y si se trata de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias”. Estos títulos deben ser oficiales y tener validez en todo el territorio nacional.

Deberes

Los peritos deben ser, ante todo, objetivos e imparciales. Su deber primordial es actuar con total honradez, imparcialidad e independencia, sin prestar atención a intereses de cualquier entidad económica y, en el caso concreto que nos ocupa, son parte en el proceso por depender jerárquicamente de un Superior que emite órdenes. De este modo, han de jurar que realizarán a cabo su misión de manera correcta.

El art. 335.2 de la LEC establece: “al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir la verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliese su deber como perito”.

Según Melennec (MELENNEC, L., Traité de Droit Medicale, Maloine, S.A., Editeur, París) “la pericia implica confianza y colaboración recíproca entre el juez y el experto”.

Además, el perito tiene obligación de comparecer cuando haya sido nombrado por un juez o tribunal. De este modo, se le notifica el requerimiento de su presencia. En el caso de que no comparezca, tendrá que justificar la causa o se procederá contra él por desobediencia a la Autoridad.

Un médico especialista es perfectamente capaz de diagnosticar la patología que sufre un paciente e incluso puede determinar, por ejemplo, si esa persona es susceptible de lograr una incapacidad laboral. Sin embargo, el médico no tiene las aptitudes necesarias para valorar el daño ni interpretar los diferentes baremos.

En cambio, un perito médico es capaz de llevar a cabo una labor completa, pues es un profesional en Valoración del Daño Corporal capaz de graduar las patologías y de interpretar los baremos. Para ello, ha cursado previamente una especialidad de pericia sanitaria.

El perito médico puede diagnosticar una enfermedad como buen experto en medicina, puede dar una visión ajustada a la realidad del caso concreto de cada paciente dada su experiencia en casos judiciales, y además puede puntuar el daño corporal, dar una valoración de secuelas, calcular el valor económico de una indemnización, o evaluar una incapacidad entre otros.

En algunas ocasiones, un médico especialista puede examinar al paciente y realizar el informe sobre la patología que padece, para que posteriormente, y en base a ese informe, el perito médico realice la valoración correspondiente. En estos casos, tanto el médico especialista como el perito asistirían al juicio a ratificar sus respectivas evaluaciones.

El perito médico posee conocimientos de la rama de la medicina y de la rama jurídica, lo que le convierte en un especialista de la legislación médica. Debe trabajar siempre con objetividad, independencia e imparcialidad. Un buen perito no modificará su criterio inicial.

La función del perito médico es muy importante en los procesos judiciales, ya que es el experto que puede aportarle al juez los conocimientos técnicos de los cuales carece, es decir, el objetivo de la pericia es descubrir la verdad científica sobre unos hechos cuyo correcto conocimiento puede ser necesario para imponer una sentencia justa.

Además, los peritos médicos tienen unas responsabilidades, dado que, sin tener el carácter de testigos o jueces, aparecen en la expedición de un informe como testigos de un hecho. En este sentido, actúan como jueces al aplicar sus conocimientos científicos en materias específicas que determinan las consecuencias respecto a los hechos que se investigan en beneficio del paciente.

De tal manera que se puede deducir de lo dicho con anterioridad y de las declaraciones de la Ministra Margarita Robles en los medios de comunicación, que no existen Órganos ni Juntas con personal cualificado para realizar periciales médicas en las Fuerzas Armadas, siendo y habiendo sido un fraude las mismas a lo largo de todo el periodo de profesionalización de las mismas y debiéndose atender en este extremo a los dictámenes periciales de los titulares en las distintas especialidades para la valoración de las incapacidades/discapacidades de los profesionales de las Comunidades Autónomas que, por cierto, distan mucho de parecerse a los de las presuntas Juntas periciales de los profesionales médicos militares y, éstas últimas, siempre con una valoración muy inferior  en grado de discapacidad para que la baja en los Ejércitos salga rentable al MINISDEF, sin necesidad de asignar una pensión por ser la discapacidad evaluada en un porcentaje inferior o igual al 24%.

Enrique Area Sacristán.

Teniente Coronel de Infantería. (R)

Doctor por la Universidad de Salamanca.

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