¿Hacia una reforma de la justicia militar?

Es posible que una de las pocas reformas pendientes de España, como Estado Democrático y de Derecho sea la de la justicia militar, anclada en esa dualidad permitida por el artículo 117.5 de la Constitución en el que se llama al principio de unidad jurisdiccional como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales para, a renglón seguido, reconocer la existencia de la jurisdicción militar. Posteriormente, con las reformas acometidas en los años ochenta del pasado siglo y la creación en el Tribunal Supremo de la Sala de lo Militar (Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar) se vino a dar carta de naturaleza a esa dualidad jurisdiccional, afirmando la doctrina que se producía la «unidad en el vértice», al estar plenamente integrada la Sala de lo Militar con el resto de las que componen el Alto Tribunal, aunque con una composición de magistrados procedentes de la jurisdicción ordinaria y de la militar.

Para profundizar en la necesidad de esta reforma pueden consultarse los trabajos de Mariano Casado aquí y de Santiago Casajús aquíaquí y aquí (este último, muy reciente y en relación a la aplicación del Código Penal Militar a los guardias civiles).

Ahora parece que se ha dado un primer paso en esa reforma. El pasado viernes 21 de febrero de 2020 se publicaba en el Boletín Oficial de las Cortes Generales la proposición de Ley Orgánica de delimitación de la justicia militar, presentada por el Grupo Parlamentario Republicano, con el objeto de restringir la Justicia militar a los supuestos de guerra, estado de sitio y conflicto armado internacional. De este modo, se asimilaría la justicia militar a otros países de nuestro entorno. 

Así, Alemania -desde la Ley Fundamental de Bonn (1949)- solo prevé la creación de tribunales penales militares en tiempos de guerra, si bien existe una jurisdicción castrense para las infracciones disciplinarias, reguladas en el Código Disciplinario Militar (Wehrdisziplinarordnung-WDO). Las infracciones penales militares (recogidas en la Ley Penal Militar [Wehrstrafgesetz-WStG]) son juzgadas por la jurisdicción penal común.

En Francia se suprimieron los tribunales militares permanentes por ley en 1982, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria los delitos contemplados en el Code de justice militaire.

Holanda suprimió, también en 1982, los tribunales permanentes de las Fuerzas Armadas, impartiéndose la justicia militar en Salas de lo Militar de los tribunales ordinarios, compuestas por miembros del Cuerpo Jurídico Militar y por magistrados de la jurisdicción ordinaria.

En Portugal, con motivo de la reforma constitucional de 1997 se reservó la creación de tribunales militares a tiempo de guerra, estableciéndose en el nuevo Código de Justiça Militar (CJM) la competencia de las secciones de lo penal de las relatorías de Lisboa y Oporto para juzgar los crímenes estrictamente militares (y la sección de lo penal del Tribunal Supremo para el enjuiciamiento de oficiales generales).

Por último, aunque Italia conserva los tribunales militares en tiempo de paz, conviven dos códigos penales militares: el Codice penale militare di pace y el Codice penale militare di guerra.

Por lo tanto, la proposición de ley que nos ocupa nos acerca a los países de nuestro entorno, ciertamente, pero con una solución distinta: remitiendo el enjuiciamiento de las conductas al Código Penal común, al contrario que el resto de los supuestos que acabamos de ver, donde los tribunales ordinarios aplican códigos penales militares, ya que, como veremos a continuación, la reforma que se pretende no solo limita la creación de Tribunales Militares a tiempo de guerra, estado de sitio o conflicto armado, sino que también hace lo propio con el Código Penal Militar.

Para justificar la proposición de ley, el grupo parlamentario proponente se basa en el incumplimiento por parte de los tribunales militares españoles de varios de los veinte principios establecidos en el Informe de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre la administración de justicia por los tribunales militares (conocido como Informe Decaux), incumplimiento al que atribuye los resultados de los procesos militares más relevantes en los últimos años, sobre todo en lo relativo a acosos, abusos y agresiones sexuales. También muestran su descontento con el hecho de que las condenas dictadas no hayan supuesto la baja en las Fuerzas Armadas de los condenados.

Los proponentes no dejan de lado los casos de corrupción producidos en los últimos tiempos, señalando que ningún general o coronel ha sido expulsado de las Fuerzas Armadas en los últimos diecinueve años, pese a estos mediáticos casos; ni tampoco los fallecidos por accidentes causados por explosivos en mal estado, en vehículos o aeronaves.

Desde luego, no podemos compartir -como se dice en esa exposición de motivos- que las Fuerzas Armadas se hayan convertido «en cobijo de delincuentes sexuales». Una cosa es la necesidad de reforma de la justicia militar, como puede leerse -entre otros- en los trabajos citados al inicio de estas líneas -que compartimos plenamente- y otra, muy distinta, es ampararse en esta reforma para pretender desprestigiar a las Fuerzas Armadas, institución que -por cierto- aparece reiteradamente por parte de los ciudadanos entre aquellas más valoradas, muy por encima de los partidos políticos. 

Pasando al articulado de la proposición de ley, se pretende la modificación de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (aunque en el texto se refiera erróneamente a la L.O. 7/1987) y de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.

Con la modificación de la primera (Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar), se restringe la competencia de la jurisdicción militar a los supuestos de período de guerra, estado de sitio o conflicto armado internacional, incluso para la tutela jurisdiccional en vía disciplinaria.

Se da una nueva redacción al artículo 11 de dicha Ley, señalando que «Los militares no podrán intervenir en la administración de la justicia militar o en los procesos militares», en afirmación cuyo sentido no llega a comprenderse, pues si con la aprobación de esta reforma la justicia militar quedará restringida a las situaciones de período de guerra, estado de sitio o conflicto armado internacional, no se entiende esa exclusión. En primer lugar, porque la reforma propuesta no afecta a la composición de los juzgados y tribunales militares, por lo que en tales supuestos, deberá seguir administrándose la justicia militar por los miembros del Cuerpo Jurídico Militar y por los militares de las armas designados para ello. En segundo lugar, porque excluir de modo tan amplio a los militares de la «intervención» en los procesos militares no tiene sentido, dado que esta intervención en los procesos militares también lo es -evidentemente- como parte o como testigo.

En lo que respecta a la modificación del Código Penal Militar, modifica el artículo 1 para indicar que el mismo es de aplicación a las infracciones que constituyan delitos militares «única y exclusivamente cuando se produzcan en situaciones de guerra, estado de sitio o conflicto armado». Aquí no precisa que dicho conflicto sea «internacional», como sí lo hace en la reforma de la Ley de competencia y organización, lo que debería ser objeto de armonización.

Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Código Penal Militar, que actualmente tienen la siguiente redacción:

«2. Las disposiciones del Código Penal serán aplicables a los delitos militares como supletorias en lo no previsto expresamente por el presente Código. En todo caso será de aplicación el Título Preliminar del Código Penal.

3. Cuando a una acción u omisión constitutiva de un delito militar le corresponda en el Código Penal una pena más grave, se aplicará dicho Código por la Jurisdicción Militar».

No compartimos la supresión del apartado 2, pues el Código Penal Militar carece de parte general, remitiéndose expresamente al respecto al Código Penal común, por lo que esta supresión debería ir acompañada de una regulación ex novo de esa parte general para el Código Penal Militar, lo que resulta de indudable importancia, ya que la parte general afecta a cuestiones comunes tales como la interpretación y aplicación de la ley, su ámbito de vigencia temporal y espacial, la aplicación de las penas, la prescripción de delitos y penas, etc.

Finalmente, se propone la siguiente redacción para el artículo 15 del Código Penal Militar:

«Además de las penas accesorias previstas en el Código Penal, para los militares toda pena de prisión producida en el desempeño de la función pública llevará consigo la accesoria de pérdida de empleo».

La pena de pérdida de empleo es una pena accesoria que en el Código Penal Militar actual únicamente se impone cuando la condena es superior a tres años de prisión (art. 15) y supone la baja del penado en las Fuerzas Armadas, con privación de todos los derechos adquiridos, salvo los derechos pasivos (art. 17).

La redacción de esa propuesta de nuevo redactado para el artículo 15 nos parece excesivamente vaga, pues imponer la pena accesoria de pérdida de empleo a toda condena «producida en el desempeño de la función pública» supone la baja del militar en las Fuerzas Armadas en prácticamente todas las condenas, ya que la actuación del militar se enmarca siempre en el ámbito de dicha función pública. Si -conforme a la exposición de motivos- se pretende que delitos como los de corrupción o los de naturaleza sexual (en tiempo de paz) conlleven la baja del condenado en las Fuerzas Armadas, deberían añadirse estas previsiones en el Código Penal común mediante las penas de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para empleo o cargo público, sin perjuicio de las accesorias de los artículos 55 y 56 del Código Penal.

Efectos en vía disciplinaria

Ya hemos anticipado que la reforma pretende que la jurisdicción militar se restrinja a periodos de guerra, estado de sitio o conflicto armado, lo que incluye la tutela jurisdiccional en vía disciplinaria. Esto es, a partir de la entrada en vigor de la ley, las sanciones disciplinarias pasarían a ser revisadas por la jurisdicción contencioso-administrativa.

A nuestro juicio, esta ley debería ir acompañada de una reforma de la jurisdicción contencioso-administrativa, para evitar que ello suponga una merma en los derechos de los sancionados. Así, como es sabido, en vía contencioso-administrativa muchos asuntos pueden discutirse en única instancia, resultando difícil el acceso al recurso de casación, especialmente a partir de la reforma de 2015.

Es cierto que en el recurso contencioso-disciplinario militar tampoco existe la apelación, si bien la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en virtud del principio pro actione y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, suele mostrarse más laxa en la admisión de los recursos de casación (aunque, en atención a su naturaleza, en estos no pueden discutirse los hechos, sino únicamente la fundamentación jurídica de la sentencia que se pretende casar).

Esta ausencia de posibilidad de apelación puede paliarse en los recursos dirimidos ante los juzgados de lo contencioso-administrativo haciendo uso del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo, en este tipo de procesos, cabe siempre el recurso de apelación (art. 121.3 LJCA). Sin embargo, no siempre podrá interponerse el recurso por la vía de protección de derechos fundamentales (pues hay cuestiones que son de legalidad ordinaria, como la prescripción y la caducidad, por ejemplo). Y no cabe el recurso de apelación en los procedimientos que resulten competencia de los tribunales superiores de justicia.

Transitoriedad

Aunque la propuesta no lo señale expresamente, es evidente que la entrada en vigor de esta reforma afectaría a todos los procedimientos en curso y a aquellos en los que hubiere recaído condena, conforme al artículo 2.2 del Código Penal («No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena»).

Conclusiones

En definitiva, consideramos que la reforma era necesaria, porque no tiene sentido mantener unos tipos penales prácticamente decimonónicos en tiempo de paz; porque la punición por vía penal es excesiva en la mayor parte de supuestos; porque se armoniza nuestra legislación penal militar con los países de nuestro entorno y porque, tangencialmente, se consigue no aplicar a los guardias civiles (cuerpo policial que presta servicios a la ciudadanía) un Código Penal Militar.

Se echa en falta que en la ley no se aborde la reforma de las leyes disciplinarias de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil (pues la reserva del CPM a tiempo de guerra deja sin tipificar diversas conductas en tiempo de paz), así como del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Jesús Manuel González Acuña. Letrado de la Asociación Unificada de Guardias Civiles en Valencia desde 2010. Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia con el nº 13.206.

Licenciado en Derecho por la UNED (2003) y Máster Universitario en Derecho Militar por la UCAM (2018).

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