Todo, por si las moscas pican.

Usualmente las disposiciones normativas relativas a la prueba en el proceso judicial establecen a quién corresponde probar determinados hechos. Existen también disposiciones que eximen a las partes de esa carga cuando los hechos son notorios.

Expongo algunas consideraciones con carácter general sobre los hechos notorios; son “aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual, o a los hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar, de modo tal que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlos.”

Desde el punto de vista jurídico hecho notorio “es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna. Por tanto, cuando el hecho es notorio la ley lo exime de su prueba, porque pertenece al conocimiento público en el medio social donde ocurrió el hecho o donde se tramita el procedimiento.”

Estos conceptos entrañan aspectos de los cuales debe ocuparse quien juzga un caso. El primer punto es la notoriedad que se predica del hecho, lo cual tiene relación con el conocimiento público y el modo en que se adquiere ese conocimiento. Esa característica parecería contradictoria con la necesidad de justificarla en una sentencia, pues podría afirmarse que ser notorio implica que no deban exigirse explicaciones en torno al hecho así calificado. La labor jurisdiccional apoyada en algún hecho notorio por regla general incluye una justificación sobre por qué se asume que un acontecimiento es del conocimiento de todas las personas o de casi todas en un lugar y tiempo determinado, aunado a que en algunos casos será necesario justificar la notoriedad no solo desde el punto de vista de qué grupo de personas conoce o se asume que conoce el hecho, sino también la relevancia de ese grupo determinado para efectos del caso concreto.

No sería lo mismo invocar un hecho que resulte de obvio conocimiento para quienes se dedican a practicar un deporte, en un juicio sobre el cumplimiento de un contrato de publicidad, que, para los músicos, en un juicio sobre derechos de autor, por ejemplo.

Un segundo aspecto sería justificar la certeza y lo indiscutible del hecho. Recordemos que los conceptos general y jurídico se refieren a acontecimientos, concepto muy importante explicado al término de este artículo, por lo que su invocación en las sentencias tiene un valor justificativo para que un enunciado sobre los hechos corresponda con la materialidad de un suceso que tuvo o tiene lugar en un espacio y tiempo determinado; uno de los ejemplos más usuales es la existencia de una ley (que es notoria por su publicación en un medio de difusión, como el Diario/Boletín Oficial), o bien, el dictado de una sentencia en un diverso juicio (que es notoria para las partes y para el tribunal porque fueron las mismas que contendieron en el juicio anterior).

Pero las controversias pueden originarse respecto a si un hecho ha sucedido o no, o bien, en torno a su interpretación, es decir, sobre las características de ese suceso que no solamente atiendan al momento y condiciones en que se desarrolló, sino sobre las valoraciones que las personas realizan en torno a ellos.

Es aquí donde el concepto general de hecho notorio entraña algunas peculiaridades. Los hechos de la ciencia, por ejemplo, que son del conocimiento público, no solamente tienen un impacto en el saber de las personas frente a si han ocurrido o no, sino también sobre el valor que a ese hecho se da desde el punto de vista de la colectividad, es decir, la notoriedad en ocasiones se asume no solamente desde la perspectiva descriptiva del hecho sino también desde su significación para quienes lo conocen.

Una objeción a esta postura podría consistir en que la valoración del hecho no está incluida dentro de la notoriedad que le da su conocimiento público. Pero podemos ver que los planteamientos de las partes, tratándose de afirmaciones sobre acontecimientos del dominio público también se enfocan en atribuir notoriedad a sus cualidades o características, más que a las circunstancias en que se desarrolló.

El concepto de hecho notorio que la jurisprudencia nos proporciona no parece abarcar los aspectos valorativos de un suceso, lo que es congruente porque en todo caso, la cualidad que se atribuya a un acontecimiento deriva en principio de determinar cómo se asignará ese valor, y después, de una inferencia, cuyas premisas deben estar sujetas a un control de racionalidad.

Así, podría pensarse que es notorio que se ha causado un daño al honor de una persona cuando se le realiza una imputación falsa. La notoriedad en ese supuesto derivaría de la creencia generalizada de esa postura, pero no tiene el alcance de considerar obvio y exento de prueba que efectivamente por esa imputación, terceras personas hayan cambiado su opinión sobre la reputación de la víctima de la falsa acusación. El carácter dañoso del hecho ilícito en ese supuesto no sería notorio sino una consecuencia que puede inferirse de las circunstancias en que sucedió, a partir de evidencias.

Desde esa perspectiva, un hecho notorio de la ciencia, por su difusión masiva en medios de comunicación, sería la existencia de una o más vacunas contra la COVID 19, pues los medios de comunicación masiva se han encargado de dar a conocer ese avance científico, así como de las condiciones y lugares donde las personas pueden acudir a obtener la vacuna; mientras que el efecto inmunizante de las vacunas en personas específicas es un aspecto también científico que se sustenta en pruebas de ese tipo y no depende de una creencia generalizada en un lugar y tiempo determinado.

Ejemplos como este permiten advertir que la justificación argumentativa de los hechos notorios o la calificación que se hace en las sentencias sobre la notoriedad que las partes atribuyen a un acontecimiento, es un elemento fundamental para la comprensión de la decisión judicial e incluso, para definir sus alcances cuando tiene una trascendencia social, más allá de los intereses de las partes.

En muchas ocasiones hemos visto cómo una resolución judicial es cuestionada por considerarse que el resultado del juicio es contrario a lo que la generalidad estima que es notorio; por ejemplo, desde la perspectiva de las personas que no intervinieron en un juicio penal, puede resultar inaudito que se haya absuelto al imputado cuando una gran parte de la población en cierta región tuvo conocimiento de hechos en torno al caso, como la detención y la presentación de las personas detenidas ante medios de comunicación. En esos casos el hecho notorio es la detención, porque es conocido por la generalidad de las personas en un espacio y tiempo determinado, a partir de una noticia altamente difundida, pero no determina automáticamente la responsabilidad de la persona imputada.

Desde el punto de vista argumentativo, la falacia ad populum -que equivale a la afirmación de que algo es cierto porque la gran mayoría de las personas así lo creen-, suele ser sustentada sobre la base de que el hecho conocido por todos es notorio, tanto desde su punto de vista descriptivo como valorativo, por lo que las apreciaciones sobre una resolución contrarias a ese conocimiento público son frecuentemente cuestionadas.

Ante ello, ¿es importante para quien se dedica a la labor de juzgar, justificar adecuadamente cuándo un hecho es notorio y no requiere prueba?

La importancia de sustentar argumentativamente en la sentencia cualquier aspecto vinculado con los hechos siempre será relevante, pero es especialmente destacado el peso que tiene la justificación e invocación de hechos notorios en las sentencias dado que muchas veces se convierten en verdaderos conectores de la decisión judicial con la sociedad. El impacto social por sí mismo no determina en modo alguno la decisión, pero la debida comprensión de las sentencias por parte de la sociedad es crucial para la legitimidad del Poder Judicial.

De tal manera que, notando que la letrada del Juzgado nº 4 de los de Burgos ha establecido en su diligencia una relación notoria entre actuaciones y acontecimientos, cito textualmente “La extiendo yo, la Letrado de la Administración de Justicia, al objeto de dar cuenta a SSª de la incorporación a las actuaciones de sendos escritos presentados por la representación procesal del querellante en fechas de 16/11/2021 y 29/11/2021 a los acontecimientos 36 y 38, de todo lo cual doy fe”, paso a explicarlo para conocimiento general del pueblo, por la posible especial notoriedad en el futuro de la querella de la actuación de la magistrada de este juzgado.

Los sendos escritos a los que se refiere la Letrada son dos impulsos procesales que interpuso mi representación obligada por el notorio acto de no haber actuado en el proceso durante la módica de once (11) meses por parte de la magistrada del Juzgado nº 4.

Los acontecimientos jurídicos, para explicar lo prometido antes de finiquitar este artículo, pueden ser hechos jurídicos, cuando no interviene la voluntad humana, o un acto o actuación jurídica cuando es con intervención de la voluntad humana. Tal es el caso que, parece por lo acontecido, los acontecimientos 36 y 38 no son hechos jurídicos, (no se ha muerto nadie, no ha habido una erupción volcánica…), es decir, no parece que sean involuntarios, sin voluntad humana, sino todo lo contrario; parecen a la vista de lo diafano del término aclarado al lector, son actos o actuaciones jurídicas, que no han sido promovidas por esta parte, sino por la fiscalía, que es otra parte, o el órgano judicial, dígase la magistrada con voluntad de hacerlo.

Lo que pongo en público conocimiento dada la notoriedad que tienen mis querellados, circunstancia de ser muy conocidos o fácilmente percibidos o notados en la milicia y en el MINISDEF, y la notoria inexistencia de actuaciones durante once meses por parte de la magistrada del juzgado nº 4 de los de Burgos; lo que hace se pudiera sentir un notorio tufillo fétido, hedor que no parece provenir de los baños, mal que le pese a la magistrada, o en una notoria falta de diligencia profesional, en el mejor de los casos;  todo, por si las moscas pican.

Diligencia de la Letrado del Juzgado nº 4.

Querella completa contra los presuntos sinvergüenzas.

Informe pericial documental sobre el expediente clasificado.

Informe de terceros de perito oficial sobre el informe del Sargento falso perito.

Escrito impulso procesal y alegaciones al Juzgado de Burgos, nº 4

Enrique Area Sacristán.

Teniente Coronel de Infantería. (R)

Doctor por la Universidad de Salamanca.

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