Entrevista de Armando Robles sobre los indultos.

El teniente coronel de Infantería y doctor en Ciencias Sociales por la Universidad de Salamanca, Enrique Area Sacristán, sostiene en la entrevista concedida a AD que el Rey “no tiene motivo o razón ni moral ni legal para no rubricar el indulto” a los líderes del procés. El mando del Ejército de Tierra apela al sentido de Estado para iniciar un proceso de acercamiento entre las partes en conflicto al realizado al finalizar las tres guerras carlistas, que considera el “origen profundo de este desaguisado”. Area Sacristán aprecia en el caso de los condenados del “procés” la concurrencia de razones de utilidad o conveniencia pública para indultar, por entenderse que su concesión puede contribuir al diálogo como punto de partida para resolver el conflicto territorial sobre el encaje de Cataluña en la Nación española

¿Soberanía o indultos? 

No existe una contraposición entre ambos conceptos sino una complementación, si se quiere. Uno de los atributos de la soberanía es el llamado derecho de gracia o de clemencia, el cual consiste en la renuncia de la pretensión punitiva por parte de quien tiene la facultad de ejercitarla o hacerla efectiva; de este derecho son manifestaciones la amnistía y el indulto. Se señala por la doctrina que estos tipos legales son residuos del poder absoluto subsistentes en el Estado Constitucional, ya que históricamente se originan como atribución del monarca en una época en que la soberanía recaía exclusivamente en su persona. En cuanto a los antecedentes históricos de institutos de clemencia (concebido modernamente como “derechos” de la soberanía), dan cuentas antecedentes remotos, a saber: libros sagrados de la India, tratado entre Faraón Ramsés II y el rey hitita, leyes helenas etc.  

En el Derecho Romano imperial la Indulgentia Principis y la Abolitio Pública son formas de amnistía y en el Derecho Hispánico medieval los antecedentes fidedignos son el Fuero Juzgo y Partidas de Alfonso X. Durante la Edad Media la prerrogativa de gracia del monarca se circunscribe a delitos cometidos contra su persona, familia u orden público. En el régimen feudal la prerrogativa de gracia era compartida por el Soberano, los grandes señores y las municipalidades, es decir, por aquellos que tenían la facultad de imponer penas. En el siglo XII se encuentran ejemplos claros de algunas amnistías en las “Cartas de Abolición General” y, otorgaban los reyes para borrar singularmente crímenes de Majestad, rebeliones y motines populares.  

Debido al origen monárquico del derecho de gracia, éste no ha estado exento de crítica ya desde la época de la ilustración, tampoco ha sido un punto pacífico en quien debe recaer este derecho. En el  “Tratado de los Delitos y de las Penas”, se sostiene: “Esta clemencia, esta virtud, que ha sido alguna vez en un soberano el suplemento de todas las obligaciones del trono debiera ser excluida en una perfecta legislación, donde las penas fueren menores y el método de juzgar arreglado y corriente”.  

Por otra parte, la facultad de gracia ha sido usualmente mal mirada por los juristas, en especial a partir del entronizamiento de las ideas liberales y el imperio consiguiente del principio de separación de los poderes del Estado. Los ataques se han dirigido sobre todo contra el indulto, en el cual se aprecia una subsistencia del arbitrio gubernamental para crear delitos e imponer o excluir penas, o bien una fórmula discriminatoria destinada a atenuar los excesos de un régimen punitivo inmoderadamente severo.  

Esta actitud es comprensible desde el punto de vista histórico, pero me parece que hoy no puede ser comparada legítimamente, porque está basada en la idea equivocada de que la ley puede hacerse cargo de todas las situaciones posibles y ofrecer una solución satisfactoria para cada una de ellas. La realidad demuestra, en cambio, que esto dista de ser así. La legislación solo contiene normas generales que muchas veces son incapaces de plegarse adecuadamente a las intrincadas particularidades de los casos concretos o de la coyuntura social (política, económica, religiosa, etc.) sobre la cual le toca regir. En estas hipótesis, la gracia es una de las más valiosas herramientas político-criminales de que puede disponer para efectuar los ajustes necesarios; y aunque naturalmente introduce un cierto grado de indeterminación del derecho vigente, pudiendo prestarse incluso para abusos, es dudoso que renunciando a ella se consigan mejores resultados. El derecho de gracia según algunos especialistas “Es una potestad del poder público que se funda en consideraciones de justicia y de utilidad social, y que se ejercita de acuerdo con la ley” 

 EL derecho de gracia concretado en las formas de amnistía e indulto, con carácter general, actualmente se inserta en el Estado de Derecho en casi todos los Países democráticos, y dependiendo de la legislación de que se trate, dicha facultad pertenecerá al jefe de Estado y en ocasiones al Parlamento. Las formas de clemencia; el indulto y la amnistía, esta última, no contemplada en nuestra Constitución, han tenido históricamente un significado y funcionalidad política. El significado político de los tipos de clemencia está dado por emanar de “derechos” (prerrogativas) de la soberanía; con independencia del órgano en que quede radicada la prerrogativa. En cuanto a su funcionalidad política, ésta es resultante de que el campo de delitos y penas que comprende son de contenido político o bien sus motivaciones son de esa índole, funcionalidad que incluso cierta doctrina y jurisprudencia han estimado propia de esta figura. En términos generales podemos señalar que la amnistía y el indulto se han usado históricamente como instrumentos de política criminal, ya que contarían con la característica de ayudar en procesos de pacificación, y por otro lado podrían eventualmente ocuparse como un método de corrección ante un posible error judicial, funcionando también como un posible medio de adecuación de la norma legal a una coyuntura histórica. 

¿Qué concepción tenemos del indulto? 

Algunas de las definiciones, que nos conceptualizan esta figura, que se han dado son las siguientes: 

Para los juristas el indulto se define como “aquel perdón proveniente del Estado, que exime al beneficiado del cumplimiento de la pena a que hubiere sido condenado, sin por ello ser borrado el delito ni sus efectos penales ni extrapenales”. Esta definición apunta al indulto propiamente como una causal de la extinción de la responsabilidad penal. “Es un instrumento de política criminal, valiéndose del cual el jefe de Estado o el legislador, en su caso, conceden una excusa absolutoria de efectos restringidos a quien ha sido declarado criminalmente responsable de uno o más delitos”. 

La institución del indulto es la moderna supervivencia del derecho de gracia del soberano. Desde siempre se ha concebido como una prerrogativa del soberano útil para liberar a quienes han cometido delito, en aquella época en que el poder total se concentraba en sus manos, confundiéndose la facultad de gobernar con la de juzgar.  

Encontramos que en el imperio romano inicialmente el indulto fue concebido como una facultad del pueblo en los comicios, es la llamada provocatio ad populum. En la época de Agusto el indulto se transforma en la indulgentia principis, vinculándose entonces al ejercicio del poder supremo. Durante la Edad Media el uso del indulto se generaliza llegando incluso al abuso de la institución, pasando a ser empleado por todos los titulares del poder político. Ya en la época moderna esta facultad pasa a asentarse definitivamente en manos de quien detenta el poder absoluto, es decir, el Rey. Así sucede en el Derecho Español, donde tradicionalmente se otorgó esta facultad al soberano. La decisión final acerca del otorgamiento o denegación del indulto recae sobre el Consejo de ministros, aunque la concesión recae sobre el Rey, actuando como una mera figura accesoria que cumple con su función de ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley (artículo 62 de la Constitución). 

Ni que decir tiene que, según la ley, el Monarca permanece a expensas de las decisiones del Gobierno, prestando su nombre formalmente a la decisión de este. Hablamos de un acto debido. “Es, pues, un acto del Gobierno que se exterioriza a través de un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia (que exonera al Jefe del Estado de toda responsabilidad) y constituye una categoría de acto distinta del acto administrativo, ya que constituye una facultad potestativa no susceptible de ser combatida en sede jurisdiccional, salvo cuando se incumplan los trámites establecidos para su adopción”, como señala el Tribunal Supremo. 

En Francia -donde el indulto fue ampliamente usado por los monarcas-, se abolió por la Asamblea Nacional Constituyente de 1971, no obstante ello, esta figura legal fue posteriormente reestablecida por el Senado Consulto Orgánico. 

Actualmente, y desde 1870, y, según el Ministerio de Justicia el indulto es: “una medida de gracia, de carácter excepcional, consistente en la remisión total o parcial de las penas de los condenados por sentencia firme, que otorga el Rey, a propuesta del ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de ministros.” 

Los indultos, por tanto, se enmarcan en las causas de extinción de la responsabilidad penal, lo que supone el perdón de la pena. Son considerados como una medida de gracia al dejar sin efecto el cumplimiento de la pena impuesta. 

La diferencia entre los indultos y la amnistía radica en la amplitud o no del campo que abarca el perdón del derecho punitivo; mientras que en los primeros únicamente se perdona la pena, de forma que la persona sigue siendo culpable, aunque se le exima del cumplimiento de la sanción penal; en el caso de la amnistía, la medida de gracia es mucho más amplia, ya que se perdona el delito en sí, estableciendo que el autor no es culpable del hecho. 

¿Dónde están regulados los indultos en la legislación española? 

El indulto está regulado en la Ley de 18 de junio de 1870, que ha sido reformada por la Ley 1/1998 de 14 de enero. La antigüedad en la regulación del mismo demuestra el carácter tradicional que ha tenido en el campo de aplicación del derecho penal. 

La citada ley no es excesivamente extensa, dividiéndose la misma en tres partes bien diferenciadas: los sujetos que pueden ser indultados, las clases y efectos del indulto, y el procedimiento a seguir para solicitar y conceder el mismo. 

También está previsto en el artículo 130.4 del Código Penal como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal. 

¿A quién se puede indultar? 

Según lo previsto en el artículo 1 de la ley reseñada anteriormente, los indultos pueden ser aplicados a “los reos de toda clase de delitos”. Sin embargo, este principio de carácter general tiene excepciones y así, en el artículo 2 de la misma ley recoge los reos que no pueden ser indultados: 

Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme. 

Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena. 

Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, hubiera razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia. 

¿Hay tipos o clases de indultos? 

El perdón derivado del indulto puede ser de dos tipos: total y parcial, tal y como viene recogido en el artículo 4 de la Ley del indulto. 

El indulto total supone la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que aún no hubiese cumplido el penado. 

Los indultos de carácter parcial conllevan la remisión de alguna o algunas de las penas  impuestas, o parte de todas ellas que aún no hubiese cumplido el penado. 

Por otra parte, también nos encontramos con el caso de la conmutación de la pena o penas impuestas al penado en otras menos graves, lo que es considerado como indulto parcial. 

¿Cuáles son los fines del indulto de carácter general y en este caso específico o particular? 

La consagración del indulto en materia penal no ha estado exenta de controversias, la primera de ellas dice relación con el origen mismo de esta institución, que se mezcla con la función jurisdiccional. Actualmente el indulto aún pervive en las naciones democráticas, que han hecho suya la teoría de la separación de los poderes del Estado. Para cierta doctrina el indulto no hace sino lacerar la independencia del Poder Judicial, y la irrevocabilidad de sus decisiones.  

La doctrina que defiende la existencia de este tipo ha señalado varios argumentos que avalan su aplicación. Se ha dicho que es una figura que al igual que la amnistía simpatizaría al logro de la paz social, transformándose también en un conveniente instrumento de política criminal. Sin embargo, la realidad demuestra que el indulto bien empleado constituye también un recurso valioso de política criminal, cuyo ejercicio puede eventualmente ser objeto de alguna regulación para evitar abusos o conflictos de poderes, pero al cual parece indeseable suprimir o limitar en exceso. 

En respuesta a estas consideraciones, se ha señalado que el indulto particular al tener un carácter personal, ya que beneficia a individuos determinados no puede ser aplicado para obtener un beneficio social. En tanto que los efectos de la amnistía, por su mayor amplitud, cumple mejor esos objetivos que el indulto general.  

Otro argumento que ha servido para justificar la aplicación del indulto es el beneficio que éste podría importar como medio de atenuar la aplicación de una ley muy severa en determinados casos; este argumento tampoco puede aceptarse, ya que si se estima que una norma es demasiado severa el camino a seguir sería derogarla, u otorgar al juez un amplio campo de libertad en que pueda moverse al aplicar la pena.  

También se ha señalado a favor del indulto que éste es un medio adecuado para corregir errores judiciales, no obstante, podemos decir que, dentro del mismo ámbito jurisdiccional, pueden presentarse soluciones satisfactorias a este eventual problema, como por ejemplo los de casación y de revisión que contempla nuestro ordenamiento jurídico.  

Por último, se han esgrimido a favor de la aplicación de esta forma, sus facultades para conseguir la enmienda del condenado que ha demostrado tener buena conducta, y el ser un medio idóneo para atenuar la aplicación de la pena de muerte. Basta con señalar al respecto que sin duda existen medios más idóneos para lograr la real rehabilitación del delincuente, y al restante argumento que el camino a seguir debe ser la abolición de la pena de muerte, como de hecho ha sucedido en nuestro país. 

Estoy con Ignacio González Vega en que, se aprecia en el caso de los condenados del “procés” la concurrencia de razones de utilidad o conveniencia pública para indultar, por entenderse que su concesión puede contribuir al diálogo como punto de partida para resolver el conflicto territorial sobre el encaje de Cataluña en la Nación española (siendo este un juicio de oportunidad política que corresponde en exclusiva al Gobierno), no es una apreciación incongruente con los hechos y no podría reputarse, por tanto, manifiestamente arbitraria. 

Para concluir, hay que señalar que el Gobierno ha anunciado que, además de parciales, los indultos serán condicionados y reversibles. “Podrán además imponerse al penado en la concesión de la gracia las demás condiciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen”, prescribe expresamente la Ley de indulto. Esto es, contendrán al final una disposición que señalará que si los penados reinciden -en un determinado periodo- el indulto quedará anulado. Es una fórmula habitual, pero en este caso tiene un valor político y jurídico especial porque el propio Tribunal Supremo y algunas formaciones políticas están argumentando que no se puede conceder esta gracia a quienes no solo no se arrepienten -algo que no es requisito legal para su concesión- sino que están diciendo algunos de sus beneficiarios que “lo volverán a hacer”. Y si reinciden en el delito habría pues que anular el indulto y ejecutar el resto de la pena de prisión pendiente de cumplimiento. 

Por todo lo anterior, es mi opinión que S.M el Rey no tiene motivo o razón ni moral ni legal para no rubricar el indulto, opinando que, sea este oportunista o no por parte del Gobierno o, en el lado opuesto, aprovechado por la oposición por otros motivos que también creo son poco honestos y carentes de sentido de Estado, es necesario para iniciar un proceso de acercamiento entre las partes en conflicto como se realizó, en las mismas tierras y regiones, al finalizar las tristes tres Guerras carlistas, origen profundo de este desaguisado. 

Enrique Area Sacristán. 

Teniente Coronel de Infantería. 

Doctor por la Universidad de Salamanca. 

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